Exp. N° 46.700
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de abril de 2009
198° y 150°
Recibido el escrito de Tercería y Fraude Procesal. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese Pieza por separado. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente escrito, realizando las siguientes consideraciones:
Ocurre el abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.800.323, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propone la acción de Tercería alegando que su representado tiene cualidad e interés para intervenir en el presente proceso como tercero voluntario, de conformidad con lo establecido en ordinal primero (1°) del artículo 370 de la norma adjetiva civil, por decirse poseedor legítimo y propietario de las bienhechurías constituidas por locales comerciales, construidas en el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…”
Ahora bien, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo explica en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” que cuando se trata de acciones posesorias, no procederá la acción de tercería, porque con ésta se ventilan derechos de carácter petitorio. Señala que en sentencia de fecha ocho (08) de abril de 1981, se estableció la necesidad de hacer notar que si la pretensión del tercerista ha de considerarse como el ejercicio de una genuina acción posesoria, tal circunstancia resulta ajena a la especificidad propia de los juicios de tercería, cuya nota común es la invocación de un derecho (acción petitoria).
Asimismo, indica el referido autor que nuestro sistema consagra la institución de la tercería y su procedencia, solamente en cuanto a que, los derechos que mediante ella puedan dilucidarse judicialmente, tienen naturaleza o carácter exclusivamente petitorio con base a lo cual, la tercería intentada para resolver judicialmente una cuestión posesoria, con la finalidad de proteger una posesión actual, no puede cursar legalmente, no tiene razón de ser y es por tanto improcedente.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el motivo del juicio principal está referido al Cumplimiento de un Contrato de Comodato celebrado entre la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA. Por otra parte, el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO alega en su escrito de Tercería tener interés en el presente proceso, pues dice ser el poseedor legítimo y propietario de ciertas bienhechurías constituidas por locales comerciales, construidas en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa.
Al respecto, considera esta operadora de justicia que el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO no tiene cualidad o interés para sostener la demanda por Tercería presentada en este juicio, pues éste se refiere el Cumplimiento de un Contrato de Comodato sobre un inmueble determinado, y el supuesto tercero alega ser el poseedor legítimo y propietario de unas bienhechurías construidas sobre ese inmueble, y que en este caso, tal como lo explica la doctrina antes señalada, si el supuesto tercero pretende amparar su derecho de posesión actual sobre las construcciones de las cuales se dice poseedor, la ley civil establece los mecanismos respectivos que puede emplear a tal fin.
Por los argumentos anteriormente expuestos es por lo que se hace forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA presentada por el abogado el ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-7.800.323, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena Citar a la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., constituida en las Islas Vírgenes Británicas, el día siete (07) de abril de 2000, bajo el No. 381306, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, y a los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.888.437, V-8.508.284, V-10.417.163, V-12.306.673, V-10.417.025 y V-10.410.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Fraude Procesal esta sentenciadora procede a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, incoada por el abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, antes identificado, observa este Tribunal que si bien es cierto que esta persona intentó la acción de Tercería, no es menos cierto que la misma fue declarada inadmisible en el presente auto, por lo que si dicho ciudadano no forma parte en el presente proceso, mucho menos puede presentar la solicitud de Fraude Procesal de manera incidental en el mismo. En consecuencia, esta sentenciadora declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por el abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-7.800.323, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la decisión que antecede, quedando anotado bajo el No. 768.
EL SECRETARIO:
HNDU/aac Abog. MANUEL OCANDO FINOL
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