Exp. No.46.765/CaVi
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: BETTY ELEONOR LUIS FERNANDEZ WITECZEK y RAMON MARCIAL CASTILLO NAVA, venezolanos, mayores de edad, de profesión la primera de Abogada y el segundo de Fotógrafo, portadores de las Cédulas de Identidad Nos.12.326.193 y 14.116.500, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ciudadana IRIS PARRA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.117, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Abril de 2003, por ante la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.111, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización EL PORTAL, avenida 53 – A, Nº de la casa 13-41 de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por unos meses, debido a que interrumpieron su convivencia marital en el mes del Octubre del mismo año y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2009, e insto a las partes intervinientes en el proceso a manifestar la fecha exacta de separación requerida.
En fecha 29 de Enero de 2009, mediante diligencia la ciudadana BETTY LUIS FERNANDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ciudadana Iris Parra, señalo la fecha exacta de su separación, la cual fue el 30 de Octubre de 2003.
En fecha 10 de febrero de 2009, por auto el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar a la Fiscal Treinta (30) del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quién fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día cuatro (04) de Marzo de 2009 y agregada dicha boleta en fecha nueve (09) de Marzo de 2009, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, la parte por diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de el Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: BETTY ELEONOR LUIS FERNANDEZ WITECZEK y RAMON MARCIAL CASTILLO NAVA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veinticinco (25) de Abril de 2003, por ante la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 111, que corre inserta en las actas, en folio seis (06). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a el primer (01) día del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150° de la Federación.
LA JUEZ:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 766.-
El Secretario.
|