Exp. No.46.703/CaVi.-
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: IRIA JOSEFINA NUÑEZ DE RIVADENEIRA y MAXIMILIANO DAMASO RIVADENEIRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.403.991 y V- 3.265.662, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, venezolana, soltera, Abogada en Ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.824.544, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.904, y de igual domicilio, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Septiembre de 1976, por ante el prefecto y Secretario del Municipio Guajiro del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 025, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector El Youruna, casa S/N, población de Paraguaipoa, Jurisdicción del Municipio Guajira del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, ya que interrumpieron su convivencia marital en el año 1.988, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre MAYLIN ARCELIA RIVADENEIRA DE CARRERO, YAIMARU DEL CARMEN RIVADENEIRA NUÑEZ, RICHARD ROBERT RIVADENEIRA NUÑEZ, YINET RIVADENEIRA NUÑEZ, SHEILA WUITHSANA RIVADENEIRA NUÑEZ, todos venezolanos y mayores de edad.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, el tribunal insta a las partes a consignar las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 23 de Enero 2009, el ciudadano MAXIMILIANO DAMASO RIVADENEIRA BRACHO, asistido por la Abogada en Ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, consigno las partidas de nacimiento certificadas requeridas.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenó citar al Fiscal Treinta (30) del MINISTERIO PÚBLICO. En fecha cuatro (04) de Marzo de 2009 fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico asignado al presente caso y en fecha nueve (09) de Marzo de 2009 fue agregada dicha boleta, y vencido el lapso de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Jefatura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: IRIA JOSEFINA NUÑEZ DE RIVADENEIRA y MAXIMILIANO DAMASO RIVADENEIRA BRACHO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día treinta (30) de Septiembre de 1976, por ante el prefecto y Secretario del Municipio Guajira del Estado Zulia, que corre inserta en las actas en folio tres (03). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo primero (01) de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).-

EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 774.-


El Secretario.