Recibido con fecha 30 de enero de 2009, escrito de solicitud de formación de inventario solemne propuesta por la ciudadana PEGGY ALEXANDRA URDANETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.762.574, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDISON JAVIER RAMÍREZ PEROZO, CINDY GERALDY RAMÍREZ URDANETA, CRISTINA KGERALDINE RAMÍREZ URDANETA y EDIXCON JOSÉ RAMÍREZ URDANETA, mayores de edad los dos primero mencionados y menores de edad los dos últimos, asistida debidamente por la profesional del derecho Mary Carmen Moyeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.528, del mismo domicilio; este Tribunal en fecha 19 de febrero del año en curso acordó inquirir de la peticionante la producción a los autos de copias certificadas de acta de matrimonio y de nacimientos, constando tal proporción mediante diligencia del 27 de marzo de 2009, en cuya oportunidad se insiste a este Órgano haga pronunciamiento sobre el nombramiento de un curador especial para la defensa o resguardo de los intereses de los menores intervinientes, señalando al efecto la posibilidad que se nombre para el cargo a la ciudadana Regina María Nava Ortega, en su condición de tía de los indicados menores de edad; en tal orden este Titular se permite efectuar las siguientes especificaciones:

Versando la presente petición sobre formación de Inventario Solemne respecto de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano EDIXON JOSÉ RAMÍREZ MOYEDA, quien fuera en vida mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.646.234, y existiendo referencia de la proponente que quedaron a su fallecimiento como herederos los ciudadanos PEGGY ALEXANDRA URDANETA ORTEGA, como cónyuge sobreviviente, EDISON JAVIER RAMÍREZ PEROZO, CINDY GERALDY RAMÍREZ URDANETA, CRISTINA KGERALDINE RAMÍREZ URDANETA y EDIXCON JOSÉ RAMÍREZ URDANETA, mayores de edad los dos primeros y menores de edad los últimos nombrados; acción sustentada en las disposiciones legales contenidas en los artículos 998 y 270 del Código Civil en conjunción con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.-

En orden de atención al planteamiento libelar, este Tribunal encuentra importante sentar, que formando parte, aun cuando sea como legitimados activos, se encuentran postulando su derechos ciudadanos menores de edad, quienes en merecimiento al régimen especial vigente de protección que la ley adjetiva les consagra, resulta indefectible que por virtud de la materia, gozan de exclusivo tratamiento dado el orden público que se le impetra por la protección del interés superior del sujeto que la integra (niños y adolescentes).-

Aunado a lo expuesto, la norma que contiene el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, fija: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En ilación a lo deducido, encontramos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 5 del vigente Código de Procedimiento Civil, considera:

“(…) Las normas procesales pueden calificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. (…) la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales, de los cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir. (…)”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), dictó Sentencia Nº 135 en el expediente Nº 99-073, a los fines de ratificar los criterios de doctrina encausados a conceptuar el orden público. En ese sentido, indicó:

“(…) representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…)”.

Seguidamente, en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la referida Sala apuntó:
"...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden, no puede dejar de traerse a colación, decisión del Máximo Tribunal la necesidad de pronunciamiento que debe realizarse en la causa sobre la fijación de la competencia en orden a la materia en la presente causa, toda vez que:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” (Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543).

En acogimiento a estos postulados doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal, frente a la petición de formación de inventario de los bienes quedantes al fallecimiento del causante Edixon José Ramírez Moyeda, pero dentro de cuya sucesión se encuentran involucrados intereses de menores de edad, encuentra razonable dejar establecido en primer término la obligación de incluir al caso que nos ocupa, la norma del artículo 177 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada según Gaceta Oficial No. 5859 Extraordinario de fecha 10 de Diciembre de 2007, que expresa lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omisis…
Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:

a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolver judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”(Negrillas del Tribunal)


Se aprecia que la causa que se atiende, presupone si bien no una demanda debidamente concebida, sino una petición de orden jurisdiccional no contenciosa, puesto su propósito es la formación de un inventario patrimonial del ya indicado causante Edixon José Ramírez Moyeda, es innegable que la misma toca o importa sobre la existencia intereses de dos menores de edad, respecto de los bienes que integran la comunidad hereditaria en referencia. La declaratoria que ad eventum pueda llegar a realizar este Juez con relación a estas diligencias primigenias lleva inmersa la gama de intereses y derechos que los sujetos peticionantes ostentan frente a la comunidad relacionada y conformará esta providencia jurisdiccional una toma decisiones que a juicio de este Titular debe corresponder por la singularidad de la materia a un Juez con competencia minoril, máxime cuando la tendencia actual de la legislación especial es la atracción a esa jurisdicción de todos los asuntos en los cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. Así se establece.

Concluyente que teniendo como cimiento los criterios ut supra expuestos y comprobada la especialidad y superioridad del interés que representan los sujetos que conforman la actual causa, evidentemente reviste carácter afín a las competencias atribuidas a los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es cualquiera de las Salas de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer del asunto en comento. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente dispuesto y una vez precluidos los lapsos de ley para el ejercicio de los respectivos recursos, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que proceda a la distribución en cualquiera de las Salas de Juicio antes mencionadas que corresponda conocer. Remítase el presente expediente con oficio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el libro de Resoluciones bajo el No.385.-
La Secretaria,