Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación intentada por el abogado en ejercicio ALFONSO DE JESÚS LABARCA SEMPRUM, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.748 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SEMPRUM DE CALMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.698.630 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.943.010 en contra de la ciudadana MARÍA SEMPRUM CALMÓN.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha, 31 de Octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y en la misma fecha fue admitida, ordenándose citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 25 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que la parte demandada se dio por citada, en el acto de ejecución de medida y en la misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 26 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERTO DEVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.591, promueve prueba de cotejo y en la misma fecha es admitida por el Juzgado a quo.
En fecha, 27 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.826, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 8 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALFONSO LABARCA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.31.193, presenta escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, se admiten por el Juzgado a quo.
En fecha 29 de Enero de 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, en contra de la ciudadana MARÍA SEMPRUM CALMÓN.
En fecha, 3 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, ALFONSO LABARCA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.878 y de este domicilio, apela de la decisión dictada.
En fecha, 11 de Febrero de 2009, el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión de la causa al Juzgado de alzada.
En fecha, 16 de Febrero de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente causa y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA SEMPRUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.698.630 y de este domicilio, en su carácter de arrendataria, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo: 75, según los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a través de la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.297.484, sobre el inmueble de su propiedad compuesto por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-B-31, ubicado en la Planta Baja, del Edificio 31 del Conjunto Residencial combinado la Victoria IV Etapa, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la Calle 68 C, con Avenida 75 B, en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es de su propiedad legitima según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2001, bajo el No. 36, Protocolo: 1°, Tomo: 18.
Que entre las estipulaciones contractuales se convino que: 1. El canon de arrendamiento mensual era de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) el cual fue aumentado posteriormente y en forma convenida a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) y 2. El plazo de duración del contrato era de un (1) año, contados a partir del 1° de Septiembre del año 2005, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra con treinta (30) días de anticipación y por escrito su deseo de no prorrogarlo.
Que consta de carta notificación escrita de fecha 12 de Julio de 2007, la cual fue firmada por la ciudadana MARÍA SEMPRUM, en su condición de arrendataria, y en señal de aceptación, su decisión de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, para el día 1° de Septiembre de 2007, en atención a la cláusula segunda del citado contrato, que señala: “la intención de una de las partes de notificar a la otra con treinta (30) días de anticipación y por escrito, su deseo de no prorrogarlo”, lo que se traduce, a la entrega del apartamento que le fue arrendado en fecha 1° de Septiembre de 2007, en virtud que la relación arrendaticia finalizaba ese día, sin embargo dada la duración de la relación arrendaticia que fue de tres (3) años se le concedió a la arrendataria un plazo de un (1) año adicionales como prórroga legal conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos que realizara la entrega y/ o devolución amistosa del bien arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem, demanda a la ciudadana MARIA SEMPRUM, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en entregar el inmueble arrendado y a pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) monto este que resulta de calcular cada seis días de mora transcurridos a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20,00) diario, contados a partir del día 1° de Septiembre de 2008, hasta el día 7 de Septiembre de 2008, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada asistida del profesional del derecho ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el no. 40.878, presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda con respecto a la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento, que tiene suscrito con la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ.
Alega que la parte actora señala en el libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con ella en nombre de su mandante YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL suficientemente identificada en autos, pero revisando el primer instrumento fundamental de la demanda, se lee de la cláusula primera que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad por lo que según el contrato la actora obró en su propio nombre y como propietaria.
Señala que en el 27 de Agosto de 2003, celebró un contrato con la misma persona, o sea la actora ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, contrato este que establece lo mismo, por lo que en ambos contratos la parte actora estaba mintiendo sobre la titularidad del inmueble, atribuyéndosela sin tenerla e igualmente miente sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia, pues esta comenzó desde el otorgamiento del primer contrato de arrendamiento.
Desconoce en su contenido y firma la comunicación que en calidad de notificación le hizo la parte actora, y señala que la misma tiene fecha 12 de Julio de 2007, tiene un asunto distinto al por el cual se esta demandando, tiene una misiva variada con varios tipos de letra en cuanto a tamaño y forma y a tiempo de elaboración, en la misma se habla de la entrega del inmueble en las mismas condiciones en las cuales lo recibió en fecha 2 de Noviembre de 2005, siendo que la relación arrendaticia comenzó en fecha 27 de Agosto de 2003, como lo establece el contrato.
Aduce que ella estaba consignando en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a los retrasos en recibirle los pagos y extenderle los correspondientes recibos, prueba de ello es que el último recibo antes de comenzar el procedimiento consignatario fue el mes de Septiembre y en ningún parte del cuerpo del mismo se hace mención, que se esta disfrutando de la prórroga legal, que se expide el mismo o que corresponde al primer mes de la prórroga legal.
Indica que la actora señala que por la relación arrendaticia de tres años se le concedió a la arrendataria un plazo de un (1) año adicionales como prórroga legal, pero tal situación es incierta pues existe un contrato anterior con una duración de dos años incluida la prórroga legal, por lo que la arrendadora esconde el verdadero período de la relación arrendaticia.
Aduce que en el petitorio del libelo de demanda, la actora pide una indemnización como resarcimiento de daños, lo que protestan pues no se previó la cláusula penal.
En cuanto a la estimación de la acción en el libelo se estima en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) la rechaza pues el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala, que el valor de la demanda se calculará acumulando las cantidades por las que se litigue, y la demanda fue admitida el 15 de Octubre de 2008, y para ese momento los meses que se adeudaban eran los de Septiembre y Octubre de 2008, por lo que la suma de ambos constituiría el valor de la demanda, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450,00) lo que hace un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900,00), cantidad que debía ser el valor de al demanda.
Aduce que la actora presenta anexo a la demanda un poder autenticado otorgado por su hija, en el cual le concede amplias facultades de administración y disposición esto lo hace con fecha 6 de Octubre de 2008, a escasos días de proponer la demanda, y la actora no disponía de un contrato como éste para la fecha en la cual se firmaron los contratos de arrendamiento, otorgando los mismos como si ella fuera la propietaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 1582 del Código Civil, que establece, que quien tenga la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, y la referida ciudadana le otorgó dos contratos por más de dos años, el primero el 27 de Agosto de 2003 y el segundo en fecha 7 de Noviembre de 2005, contrató que empezó a regir a partir de l° de Septiembre de 2005, como se establece en el contrato.
Desconoce el contrato de administración privado, de fecha 30 de Agosto de 2005 y que se anexa a la demanda.
Opone la falta de cualidad de las ciudadanas YEMNI PÉREZ e ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, aduciendo que la segunda representa a su hija y por lo tanto puede traer a juicio solo documentos que haya suscrito su representada, y en la última reforma de la demanda YEMNI PÉREZ actúa en nombre propio y no exhibe poder de su madre ISOLINA RANGEL DE PÉREZ.
Por último indica que en el procedimiento breve no se permite la reforma de la demanda.
VI
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO.
En fecha, 29 de Enero de 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la falta de cualidad de las ciudadanas YEMNI PÉREZ RANGEL e ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, opuesta por la demandada, MARÍA SEMPRUM, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, en contra de la ciudadana MARÍA SEMPRUM, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De las actas del expediente, se observa, que la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, parte actora en la presente causa, es la legítima propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio y que con tal carácter y conforme se desprende del escrito libelar, autorizó a su legítima madre ISOLINA RANGEL DE PÉREZ a que celebrara contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA SEMPRÚM y, al efecto, ésta suscribió los contratos de arrendamientos de fechas 2003 y 2005, con lo cual, se denota el vínculo de causalidad existente entre las partes en relación a ese deber jurídico señalando por lo Doctrina.
…omissis…Por otra parte, en nuestra legislación civil, no está prohibido que una persona arriende bienes sin ser propietaria (o), sólo sí, nuestra legislación penal (Código Penal, Artículo 465, Numeral 3°), sanciona dicha conducta, siempre y cuando sea denunciado por el afectado, que en el supuesto caso, sería la propietaria del inmueble en este caso la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL… omississ...
De lo antes expuesto, colige este Sentenciador, que la demandante de autos YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL se encuentra vinculada con ese deber jurídico para con la demandada de autos, esto es, tiene la cualidad para sostener y defender las razones del presente juicio, y como quiera que la excepción perentoria fue opuesta por la demandada con su escrito contestatorio, forzoso es concluir para este Jurisdicente en la Declaratoria Sin Lugar de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, y así se declara
…omississ…
En este caso concreto, la demandante solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haberse vencido la prórroga legal que le fue otorgada a la arrendataria, en argumento de que el contrato arrendaticio suscrito por ellas, que riela a los folios diez (10) y once (11) de las actas, comenzó a regir, según se el libelo de demanda y el mismo contrato, el día 01 de Septiembre de 2005, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, automáticamente por dos períodos iguales. Observando el Tribunal del análisis de las actas procesales, que la relación arrendaticia realmente se inició el 27 de Agosto de 2003, con la firma del primer contrato de arrendamiento, por cuanto, si bien en el año 2005 firmaron un segundo contrato cuyas cláusulas iban a regir la relación arrendaticia, no se puede obviar la continuidad de la misma por haberse celebrado en el año 2003 un contrato de arrendamiento primigenio.
En el caso de marras, el contrato de arrendamiento venció el día 01 de Septiembre de 2007, y como quiera que dicha relación arrendaticia comenzó en el año 2003 y culminó en el año 2007, a la Arrendataria de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal “B”, que establece: “… Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…“ , le correspondía un (1) año de prórroga legal, que comenzó a correr a partir del día 1 de septiembre de 2007 y expiró el día 1 de septiembre de 2008, por lo tanto, la presente relación arrendaticia se encuentra fenecida y de allí que la presente acción deba prosperar en derecho y así se declarará en la definitiva del fallo, haciéndose abstracción de la reclamación que por daños y perjuicios reclamará la parte actora, por no haberse estipulado contractualmente como cláusula penal, de allí que la decisión sea en forma parcial.”
VII
PUNTO PREVIO.
Antes de proceder al análisis del fondo de la controversia procede este juzgador a resolver lo atinente a las defensas de fondo planteadas por la parte demandada, y al efecto, se permite hacer las siguientes consideraciones, respecto a la decisión dictada por el juzgado a quo:
De una revisión realizada de las actas procesales y del fallo dictado en fecha, 29 de Enero de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el referido juzgado silenció una de las defensas formuladas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, referida a la impugnación de la cuantía de la demanda, adoleciendo de esta manera la decisión dictada de uno de sus requisitos extrínsecos como es el contenido en el ordinal 5° del artículo 243, que constriñe a los jueces, a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A este respecto, la doctrina pacífica y reiterada del máximo tribunal, ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público, a los fines de garantizar los efectos de la cosa juzgada. En otras palabras, y en atención al principio de autosuficiencia del fallo, toda sentencia debe contener y determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, para evitar la nulidad del fallo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, lo siguiente:
“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394)…”. (Negritas de la Sala).
De la misma manera, en sentencia Nº 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:
“...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.
Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados, evidencian la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y, de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. El requisito de congruencia representa uno de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa.
Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso, la sentencia objeto de examen no analizó en capítulo previo el referido alegato de impugnación de la cuantía, por lo que con esa omisión se infringió el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, con el propósito de constatar la existencia vicio, se observa que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“5.- En cuanto a la estimación de la acción, en el libelo, se estima en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cantidad que rechazo, pues el artículo 36 C.P.C, nos habla de que la estimación de la demanda, sobre la validez de los contratos de arrendamientos, se determina acumulando las cantidades que se litigue, la demanda fue admitida en fecha 15 de Octubre de 2008, para ese momento los meses que se adeudaban eran los de septiembre y octubre del año en curso, lo que constituiría la suma de ambos el valor de la demanda ósea cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) lo que hace un gran total de novecientos bolívares (Bs. 900,00) cantidad que debería ser el valor de la demanda.”
De la precedente trascripción puede observarse, que la parte demandada en la referida oportunidad procesal impugnó el monto de la cuantía, situación que luego de la lectura del fallo dictado por el a quo, no se observa que fue analizada, lo que constituye un vicio de la indicada decisión por faltar una de las previsiones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de idea, es importante señalar que el artículo 38 ejusdem, establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “...el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”.
De manera que en el presente caso el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encuentra viciado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En derivación de lo antes expuesto, procede este juzgador a declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en uso de la atribución conferida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” procede a dictar nueva sentencia en los siguientes términos:
En relación al primer punto previo, procede a analizar este juzgador lo relativo a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, aduciendo que la estimación realizada por la actora es exagerada, por cuanto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala que la estimación de la demanda, sobre la validez de los contratos de arrendamientos, se determina acumulando los cánones que se litiguen, y la demanda fue admitida en fecha 15 de Octubre de 2008, adeudándose los meses de septiembre y octubre, lo que constituiría la suma de ambos el valor de la NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00).
Ciertamente como lo manifiesta la parte demandada, ciudadana MARÍA SEMPRUM, para la estimación de las demandas sobre validez, continuación o resolución de un contrato de arrendamiento, la estimación debe realizarse conforme a lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la sumatoria de los cánones de arrendamiento sobre los cuales se litigue, y al efecto, establece, la norma lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Determinado, lo anterior es necesario indicar que en el presente caso, tal como se evidencia de la lectura del libelo de demanda y del escrito de contestación no se está litigando sobre el pago de los cánones de arrendamiento, por el contrario, lo que se solicita es el cumplimiento del contrato, ya que expirado el mismo, se requiere la restitución del inmueble en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, además de una indemnización por daños y perjuicios por cada día que el arrendatario ha permanecido en el inmueble, luego del vencimiento del contrato, siendo así, resulta concluyente que la estimación debe realizarse en función del monto en el cual fueron estimados los daños y perjuicios, que en todo caso, constituyen los accesorios a los cuales se refiere la norma, de manera pues que siendo que la actora estimó los daños y perjuicios en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00) es esa la cantidad en la cual debe estimarse la demanda, y no en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) por lo que se declara procedente la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte demandada. Así se establece.
Determinado lo anterior, procede a analizar este juzgador lo relativo a la falta de cualidad invocada por la parte demandada, de las ciudadanas YEMNI PÉREZ RANGEL e ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, alegando que la segunda representa a su hija y por lo tanto puede traer a juicio solo documentos que haya suscrito su representada, y en la última reforma de la demanda YEMNI PÉREZ actúa en nombre propio y no exhibe poder de su madre ISOLINA RANGEL DE PÉREZ.
Sobre este punto considera pertinente este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva, de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Realizadas estas consideraciones, se verifica que la demanda primigenia fue intentada por la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, quien actúa en su condición de representante de la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ DE RANGEL, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de arrendadora del mismo, no obstante la demanda es posteriormente reformada, realizándose una modificación del sujeto activo de la misma, siendo encabezada por la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, quien como se desprende del contrato de arrendamiento funge como propietaria del inmueble de conformidad con lo previsto en documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2001, bajo el No. 36, Protocolo: 1°, Tomo: 18° por el cual adquiere el inmueble, y que aparece agregado a las actas de los folios doce (12) al catorce (14) del presente expediente-.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, propietaria del inmueble otorgó poder de administración del inmueble en fecha 30 de Agosto de 2005, a los efectos de autorizar el arrendamiento y administración del mismo, mandato este que fue desconocido por la parte demandada, debiendo desecharse tal acto impugnativo, toda vez, que la ley no faculta a los terceros para el desconocimiento de documentos no emanados de sus personas, y así se desprende del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo otorga la posibilidad a las partes de desconocer documentos emanados de ellos, o de alguno de sus causantes, no siendo en el caso que se analiza la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, causante de la demandada, debe declararse improcedente tal desconocimiento, pudiendo apreciarse el documento poder otorgado, a los efectos de determinar la posibilidad que tenía la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, de celebrar tal contrato.
De manera pues, que tanto la arrendadora del inmueble quien celebra el contrato, autorizada por el mandato conferido en el cual se le faculta como administradora del mismo a arrendarlo, como la propietaria del inmueble están legitimadas para demandar el cumplimiento del referido contrato, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004, expediente No. 000563, con ponencia del Magistrado, Tulio Álvarez Ledo, cuando señaló:
“En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil permite al arrendador o arrendatario reclamar judicialmente por la trasgresión de las obligaciones previstas en el contrato, siendo las fundamentales las desarrolladas en los artículos 1.579 y siguientes del mismo Código. Conforme a estas normas, la parte afectada está legitimada para reclamar a su elección la ejecución o la resolución en contra del contratante que no cumpla su obligación, más los daños y perjuicios si a ello hubiere lugar; sin que pueda exigirse a los contratantes que demanden por sí mismas, pues también le es dable incoar la acción mediante cualquier intermediario, siempre que se demuestre tal carácter, cuando así la ley lo requiera.
En efecto, en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil se regula la institución del mandato, y conforme a estas reglas el representante del principal puede realizar actos en nombre de su mandante, aún cuando no exista un poder otorgado en forma auténtica. En el ámbito mercantil, como en el presente caso, los auxiliares del comerciante pueden ejecutar negocios por su cuenta, y en la mayoría de los veces no se requiere que se otorgue poder para que ejerzan la representación de éste como ocurre con las figuras del factor, agente, comisionista, dependiente, entre otros.” (Negrillas del Tribunal)
En derivación del criterio transcrito, tanto el contratante quien ha celebrado el contrato en virtud del otorgamiento de un mandato como en el caso de marras, como el propietario quien es el principal afectado por el incumplimiento del contrato celebrado sobre el bien inmueble de su propiedad están perfectamente legitimados para intentar la demanda de cumplimiento de contrato, en virtud de lo cual se desecha la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad de la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ y de la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL. Así se establece.
Realizadas las consideraciones precedentes procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas.
VIII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda documento contentivo, del denominado por la parte demandante contrato de administración, que como se observa de la lectura del mismo no es mas que un poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL a la ciudadana, ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, para autorizarla a arrendar el inmueble de su propiedad.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ISOLINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.297.484 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana MARIA SEMPRUM, antes identificada, sobre un inmueble distinguido con las siglas PB-B31, ubicado en la Planta Baja en el Edificio 31 del Conjunto Residencial Combinado La Victoria IV Etapa, ubicado en la intersección de la calle 68C, con Avenida 75B, en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo: 75 de los Libros de Autenticaciones.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
3. Acompañó a la demanda documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 31 de Agosto de 2001, bajo el No. 36, Protocolo: 1°, Tomo: 18°, y por medio del cual la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, adquiere la propiedad del inmueble distinguido con las siglas PB-B31, ubicado en la Planta Baja del Edificio 31 del Conjunto Residencial Combinado La Victoria IV Etapa, ubicado en la intersección de la calle 68C, con Avenida 75B, en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
4. Acompañó a la demanda misiva dirigida por la ciudadana ISOLINA DE PÉREZ, a la ciudadana MARÍA SEMPRUM, en fecha, 12 de Julio de 2007, por medio de la cual le manifiesta su decisión de no prorrogar, ni seguir renovando el contrato suscrito entre ellas, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo bajo el No. 37, Tomo: 75, por lo cual deberá entregar el inmueble desocupado en las mismas condiciones en las cuales lo recibió en fecha 2 de Noviembre de 2005.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 ejusdem, por ser un documento privado que fue desconocido por la parte demandada, no obstante, la parte actora promovió oportunamente la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la autenticidad de la firma de la ciudadana MARÍA SEMPRUM, desprendiéndose del informe presentado por los expertos grafotécnicos, en fecha 20 de Enero de 2009, que la firma de que aparece en dicha misiva fue elaborada por la ciudadana MARÍA SEMPRUM. Así se establece.
Parte Demandada:
1. Acompañó al escrito de contestación documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ISOLINA PÉREZ, con la ciudadana MARÍA SEMPRUM, sobre el inmueble distinguido con las siglas PB-B31, ubicado en la Planta Baja en el Edificio 31 del Conjunto Residencial Combinado La Victoria IV Etapa, ubicado en la intersección de la calle 68C, con Avenida 75B, en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el No. 88, Tomo: 104.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
2. Acompañó al escrito de contestación a la demanda copia certificada del expediente signado con el No. 025-07 por medio del cual la ciudadana MARIA SEMPRUM, consigna a favor de la ciudadana ISOLINA DE PÉREZ, los cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los recibos otorgados por dicho Juzgado.
Esta prueba este juzgador no la aprecia, por cuanto la misma es impertinente al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez, que los mismos se circunscriben a determinar el vencimiento o no del contrato y de su prórroga legal, y no la solvencia o insolvencia de la arrendataria. Así se establece.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se observa de las actas que conforman el expediente la parte actora ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, fundamenta su demanda en un contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, y la ciudadana, MARÍA SEMPRUM, el cual tenía una duración de un (1) año contado a partir del 1° de Septiembre de 2005, prorrogable por periodos iguales y sucesivos de un año a menos que cualquiera de las partes manifestara con treinta días de anticipación y por escrito su deseo de no prorrogarlo, contrato este que según señala la parte actora, ha expirado en virtud de la manifestación que se le realizó a la arrendataria en fecha 12 de Julio de 2007, de la intención de la arrendadora de no renovar el contrato, dejando incluso transcurrir la prórroga legal de un año, la cual se encuentra vencida, por lo cual solicita el cumplimiento del contrato.
De otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y aduce que la relación arrendaticia data del 27 de Agosto de 2003, por lo que es falso que le hayan entregado el inmueble en fecha 2 de Noviembre de 2005, así como que la relación arrendaticia tuviese una duración de tres (3) años y un (1) año de prórroga y aduce que la arrendadora cuando celebra el contrato aduce que era propietaria del inmueble, cuestión que es falsa, por lo cual estaba mintiendo en cuanto a la titularidad del mismo y señala que reclama una indemnización que no fue prevista en el contrato como cláusula penal, por lo cual no es procedente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En primer término, debe este juzgador, analizar lo referido al alegato de la parte demandada, ciudadana MARÍA SEMPRUM, quien aduce que la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, manifiesta en el contrato que el inmueble era de su propiedad, lo cual se evidencia que es falso.
Ciertamente, como se evidencia del contrato de arrendamiento la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, señala que cede en arrendamiento un inmueble de su propiedad, situación que queda desvirtuada con el documento de propiedad, por el cual la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, adquiere la titularidad del bien objeto del contrato, no obstante, habiendo la propietaria otorgado un mandato autorizando tal arrendamiento, no puede considerarse que se ha causado algún perjuicio, ni a la propietaria que autorizo el arrendamiento, ni a la arrendataria, a quien se le ha respetado la relación arrendaticia durante la vigencia del contrato, y en consecuencia se desecha tal argumento a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora. Así se establece.
Asimismo, se demuestra de las actas procesales, que la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, solicita el cumplimiento del contrato y solicita la entrega del inmueble por haber expirado el contrato y su prórroga legal, así se observa que la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA SEMPRUM, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, el cual como se evidencia de la cláusula segunda, tenía una duración de un año, contados a partir del 1° de Septiembre de 2005, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, a menos que una de las partes manifestare a la otra, con treinta (30) días de anticipación y por escrito su deseo de no prorrogarlo.
Ante este alegato la parte demandada señala que es falso que la relación arrendaticia, comenzara en dicha fecha, y al efecto promueve un contrato de arrendamiento anterior, el cual tenía una duración de un (1) año, contados a partir del 27 de Agosto de 2003, prorrogable por periodos iguales y sucesivos.
Siendo, así se demuestra que desde la fecha 27 de Agosto de 2003, la ciudadana MARÍA SEMPRUM, habita el inmueble cuya entrega se solicita en calidad de arrendataria fungiendo como arrendadora la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, contrato el cual culminaba en fecha 27 de Agosto de 2004 y que a juicio de este juzgador se prorrogó por un año más dada la permanencia de la arrendataria en el inmueble con la anuencia de la arrendadora es decir, hasta el 27 de Agosto de 2005, demostrándose que posterior a esta prórroga las partes celebran un nuevo contrato, el cual tendría la misma duración que el anterior pero a partir del 1° de Septiembre de 2005, lo que lleva a la convicción de este juzgador que la arrendataria renunció a la prórroga legal que le concedía la ley respecto del primer contrato, al prestar su consentimiento para la celebración de un nuevo contrato.
Ahora bien, celebrado el nuevo contrato, en fecha 12 de Julio de 2007, la arrendadora ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, notifica a la parte demandada y arrendataria, ciudadana MARÍA SEMPRUM, de su decisión de no prorrogar, ni renovar el contrato, con lo cual se evidencia que se dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato en cuanto a la notificación por escrito con treinta días de anticipación, de lo que se sigue que llegado el 1° de Septiembre de 2008, comenzaba a transcurrir la prórroga legal.
Hecha esta relación es de hacer notar que hasta este momento, tomando en consideración el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la relación arrendaticia tenía una duración de cuatro (4) años, siendo este punto determinante para establecer el tiempo que la ley concedía a la arrendadora como prórroga legal.
En este sentido establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas.
…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará un lapso máximo de un (1) año...”
De la anterior normativa se deduce que la prórroga legal, en este caso, era por el lapso de un (1) año, por lo que aún tomando en consideración que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, en función que la misma inició con la celebración del contrato de arrendamiento sucrito en fecha 27 de Agosto de 2003, la prórroga legal concedida por la ley, no excedía del período de un (1) año, es decir, que la prórroga legal expiraba el 1° de Septiembre de 2008, evidenciándose que la propietaria del inmueble al vencimiento de la misma acude al tribunal a solicitar el cumplimiento del contrato en el tiempo hábil para ello.
A este respecto, el artículo 39 ejusdem, señala:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma citada se colige la facultad que se le otorga al arrendador de solicitar al arrendatario el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, siendo el único requisito para la procedencia de la demanda la expiración de la prórroga legal.
A este respecto, el artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, apunta lo siguiente:
“El vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo “pago” como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea, la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a que se comprometió, según el contrato como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato…”
En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así pues se demuestra de las actas procesales que la parte demandada ciudadana MARÍA SEMPRUM, habiendo vencido la prórroga legal no ha dado cumplimiento a su obligación de devolver el inmueble arrendado, lo que forzosamente origina la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, no obstante en lo que respecta a los daños y perjuicios, originados del incumplimiento del contrato, estimados por la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) en razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20,00) diarios por cada día transcurrido con posterior al vencimiento de la prórroga legal, sin haberse efectuado la entrega del inmueble y que la parte demandada aduce que resultan improcedentes al no haberse estipulado en el contrato cláusula penal alguna, este juzgador se permite realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el artículo 1.167 del Código Civil, legitima al afectado por el incumplimiento del contrato a reclamar con el cumplimiento del contrato la indemnización de los daños y perjuicios, disponiendo el artículo 1258 ejusdem, que la cláusula penal constituye la compensación de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación, ciertamente como la afirma la parte demandada, tal penalidad estimada por la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20,00) diarios por cada día transcurrido con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, sin haberse efectuado la entrega del inmueble, no fue prevista en el contrato, de lo que se deduce, que tal penalidad establecida por la propietaria no puede ser aplicada automáticamente como consecuencia de la verificación de la inejecución del contrato, siendo así es necesario enfatizar que la parte demandante puede perfectamente reclamar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de la obligación, no obstante por no haber sido previstos contractualmente debe la parte demandante demostrar en que consistieron los mismos, situación que no ha acontecido en el caso de marras, lo que lleva forzosamente a declarar la improcedencia de los mismos, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
X
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado en ejercicio ALFONSO DE JESÚS LABARCA SEMPRUM, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.748 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SEMPRUM DE CALMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.698.630 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- NULA la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- PROCEDENTE, la IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, realizada por la parte demandada MARÍA SEMPRUM DE CALMÓN, asistida del profesional del derecho ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM, en su escrito de contestación a la demanda.
- IMPROCEDENTE, la defensa de falta de cualidad de la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, opuesta por la parte demandada MARÍA SEMPRUM DE CALMÓN, asistida del profesional del derecho ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM, en su escrito de contestación a la demanda.
- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.943.010 en contra de la ciudadana MARÍA SEMPRUM CALMÓN, ya identificada.
- SE ORDENA, a la parte demandada MARÍA SEMPRUM DE CALMÓN, hacer entrega del inmueble distinguido con las siglas PB-B-31, ubicado en la Planta Baja del Edificio 31 del Conjunto Residencial combinado La Victoria IV Etapa, ubicado en la intersección de la Cale 68 C, con Avenida 75 B, en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que posee un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio, Este: Apartamento PB- A, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Siete (7) día del mes de Abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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