Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.162 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.761.024 parte actora en la presente causa seguida contra el ciudadano LEONIDAS RUIZ LARREAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.169.068, en el cual realiza varios pedimentos, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora: 1) Se ordene la entrega material libre de personas y cosas el el bien inmueble constituido por un galpón industrial, destinado al uso comercial ubicado en la avenida 61 del Barrio Las Tarabas, No. 15-65 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Se decrete Medida de Embargo Ejecutivo hasta cubrir el doble de la cantidad condenada y 3) De conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida ejecutiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida 61 del Barrio Las Tarabas, No. 15-65 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se designe depositario al ciudadano Manuel Fuenmayor Lozano.

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”








Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de desalojo incoada, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte actora y declarada Sin Lugar el recurso interpuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, previa solicitud de la partea actora, se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas, en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el fallo de autos, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del litigio, formado por un galpón industrial, destinado al uso comercial ubicado en la avenida 61 del Barrio Las Tarabas, distinguido con el No. 15-65 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Manuel Fuenmayor, Sur: Con propiedad que es o fue de Francisco Valero, Este: Con la calle 15B y Oeste: Con propiedad que es o fue de Rafael Romero, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,oo) que corresponde a la suma condenada a pagar mas una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales.

En relación a la medida llamada ejecutiva de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del litigio, este Tribunal debe acotar en primer lugar que la medida de secuestro constituye una medida preventiva, y de la revisión a las actas procesales, el presente proceso se encuentra en fase ejecutiva, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad como es la de garantizar las resultas del proceso, y siendo que en el caso de autos, ha finalizado la fase de conocimiento y con ello la posibilidad del decreto de medidas preventivas –como es el secuestro solicitado-, concluye este Sentenciador la improcedencia del pedimento cautelar solicitado. Así se Establece.-

Aunado a lo anterior, debe señalar este Juzgador que en la presente resolución se ha ordenado la entrega material del inmueble objeto del litigio, lo que hace innecesario el decreto del secuestro sobre el mismo. Así se Establece.-

Para practicar la entrega del inmueble y la medida de embargo ejecutivo dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (______) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 779-86_-09.-
La Secretaria,