Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.281 en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1925, bajo el No. 123, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TURISLAGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.976, bajo el No. 27, Tomo 7-A, en la cual solicita que de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la ejecución forzosa de la transacción celebrada en actas y se ordene a la demandada la entrega del vehículo identificado en actas, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”









Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008, se dictó resolución homologando la transacción celebrada por las partes del proceso, en el cual en la se estableció en la Cláusula Tercera que la falta de pago oportuno de dos (02) cuotas mensures convenidas, haría perder a la demandada el beneficio del plazo, pudiendo considerar la demandante resuelto de pleno derecho el contrato en cuestión, y exigir la entrega inmediata del vehículo objeto del contrato, luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha dos (02) de marzo de 2009, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha 25) de noviembre del año 2008, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del vehículo objeto del presente litigio, que se identifica así: Marca: Volvo, Modelo: B12R Buscar Panorámica DD, Año: 2006, Tipo: Autobús, Color: Blanco: Uso: Colectivo, Serial del Motor: D12590105D1E, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6A072154, Placa: AW7-12X, a la parte actora.

Para practicar la entrega del vehículo, se ordenar librar Mandamiento de ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentre el vehículo antes descrito. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró mandamiento de ejecución.-
La Secretaria,