Por cuanto este Tribunal observa que, en la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la Sociedad mercantil SERVICIOS S & C, C.A., en contra de la empresa mercantil, CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, corre escrito promocional de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado Argenis Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554, de este domicilio, y por cuanto dicho apoderado presentó impugnación y tacha de falsedad contra el instrumento poder judicial de la parte demandada, otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 6 de junio de 2000, anotado bajo el No. 36, Tomo 73 de los libros de autenticaciones, fundado en la circunstancia que el Acta de de Junta Directiva que en dicho poder aparece relacionada por el ente Notarial como presentada para el acto del otorgamiento, la misma no existe, por tanto el otorgante no presentó prueba de la facultad de otorgamiento del mandato indicado; asimismo observando que en fecha 18 de Abril de 2009, el nombrado apoderado judicial proponente de la tacha, presentó escrito de formalización, y considerando que este Juzgado en el auto de admisión de pruebas dictado en la causa el día 20 de abril asentó que tratándose la tacha incidental de un medio de impugnación de documentos mas no un medio de prueba para atraer elementos de convicción al juicio sobre los hechos litigados, en tal sentido resolvió pronunciarse sobre dicha tacha en oportunidad posterior, asumiendo en este auto la actividad de proferir las motivaciones pertinentes al caso bajo análisis.

En este sentido, se asienta que la tacha incidental, si bien no tiene oportunidad preclusiva para ser propuesta dentro del proceso, la misma se encuentra informada por las causales taxativas que el legislador sustantivo instituyó para su proponibilidad, siendo a saber:
“Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Quedan expresamente aclaradas las causales por las cuales la parte puede redargüir incidentalmente la validez del instrumento público, y así asimiladas por este Sustanciador, al hacer su aplicación al caso sub especie, desprende fehacientemente que ninguna de las mismas se corresponde con las motivaciones que el tachante ha expresado en sus escritos para hacer uso del indicado medio impugnativo; por lo que este Operador se encuentra imposibilitado legalmente habilitar el trámite incidental de tacha utilizado por el apoderado actor frente al instrumento que ha señalado falsificado. Así se establece.

Ahora bien, atendiendo que el legislador patrio en los preceptos legales contenidos en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”


Encuentra este Órgano Jurisdiccional coherente, que no obstante dada la objeción representada en esta causa, respecto de la eficacia del poder judicial que fue producido por la parte demandada, sostenida no en el hecho de la omisión del ente notarial de relacionar los documentos a que alude la norma del artículo 155 del Código Adjetivo, sino en la eventual inexistencia de la indicada Acta de Junta Directiva celebrada por la empresa demandada en fecha 29 de mayo de 2000, y que precisamente fue determinada en la nota marginal que el expresado funcionario de la Oficina de la Notaría detalló y de la cual derivaría la falta de facultad del representante legal de la empresa para otorgar poder u otorgar apoderados en juicio, consustancial a la falta de representación judicial del apoderado de la demandada; es fundamental en este tipo de denuncias tomar en consideración la vertiente de nuestro Máximo Tribunal, ya que se debe tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

A tenor de estas exposiciones, y aún más en apoyo a las mismas, corresponde fijar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión del 12 de abril de 2005, en Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2004-000254, por la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero) que “….para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.”

En consecuencia, dado que el instrumento poder que forma parte u objeto de contradicción por la parte actora, no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; y no siéndole dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público, debiéndose haber dado cumplimiento expreso a los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que la actuación de impugnación debe ser considerada como no efectuada. Así se establece.-


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero Delgado
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 477.-
La Secretaria,