Quien ahora suscribe la presente Providencia, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. CJ082717 del 8 de diciembre de 2008, Juez Temporal de este Despacho, procede avocarse al conocimiento de la presente causa y considerando que habiendo comparecido en primer término la profesional del derecho Neyda Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.472, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Eduardo González, codemandado de esta causa de tercería, haciendo del conocimiento al Tribunal del hecho de irrupción del ciudadano José Edgar Alviarez, parte actora, en el inmueble que fuera objeto de la medida ejecutiva decretada en la causa, solicitó se dicten las medidas pertinentes para el restablecimiento, bien con el desarrollo de inspección judicial en el indicado inmueble o bien oficiando a la Depositaria Judicial Sur del Lago, en su carácter de guardadora y custodiadora designada en la causa; así como considerando que posteriormente fue presentado escrito en fecha 30 de marzo de 2009, por la profesional del derecho Blanca Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041, de este mismo domicilio, mediante el cual requiere del Tribunal pronuncie medida cautelar de permanencia en el inmueble objeto de la medida de secuestro, dado que el mismo fue objeto de abandono por parte de la Secuestraria designada en la causa y a fin de evitar que con una invasión del inmueble se vean cercenados sus derechos de dominio, propiedad y posesión que tiene respecto del mismo y que se encuentran en discusión por vía de tercería; ante todo lo cual este Sustanciador realiza las siguientes consideraciones:

Planteada la situación precedente, cabe referir ab inicio que instaurada la causa principal de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, instada por la ciudadana Ingrid Montiel en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Eduardo González, contra

los ciudadanos Ayan Reyes y Nellys de Reyes, admitida por auto del 20 de mayo de 1997, fue dictada medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la población de Encontrados, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, comprendido en una extensión de 67,50Mts2., y dentro de los siguientes linderos: Norte: Alfredo Chávez, Sur: vía pública; Este: Catalina de Bozo y Oeste: Ezequiel Ferrer. Librado el despacho correspondiente, la medida fue practicada por el de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados, el día 4 de junio de 2007, designando a la Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A., representada por el ciudadano Jorge Alberto Rondón, titular de la cédula de identidad No. 5.563.946, poniéndolo en el acto en posesión de dicho bien, quien lo recibió, otorgando lapso al desalojado para el retiro de los bienes muebles que en el interior se encontraba. Con posterioridad, las partes integrantes de la causa principal crediticia, celebraron convenio judicial ante el Juzgado Comisionado en fecha 5 de junio de 1997, y las resultas de dicha comisión fue sumada al expediente el 8 de julio de 1997.

Consta de las presentes actuaciones que conforman la causa de tercería, que en fecha 30 de junio de 1997, el Tribunal le dio el curso de ley a la intervención que por esta vía efectuó el ciudadano José Alviarez Boscán, titular de la cédula de identidad No. 5.559.308, representado judicialmente por los abogados Blanca Romero Lugo y Naila Andrade Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041 y 12.463, respectivamente, contra los ciudadanos Ayan Reyes, Nellis de Reyes y Eduardo González. Dicha causa, a la presente fecha, encontrándose en estado de sentencia, y de la cual ahora se relacionan las actuaciones procesales que han dado origen a la presente Providencia, se denota que el tercero actor solicita se le decrete medida de permanencia en el inmueble, el cual dentro del juicio principal crediticio se encuentra gravado con una cautelar de secuestro (al decir del tercero accionante), cuando lo propio, es una medida de embargo ejecutiva que condujo a la entrega en guarda y custodia a la sociedad mercantil Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A.

Así los hechos esbozados por las partes en sus intervenciones en esta instancia, arrojan en interés del Tribunal, observar que en la pieza principal de la causa, se denotan algunas manifestaciones de la referida depositaria, en cuanto a los gastos de

mantenimiento y cuido del inmueble, las cuales si bien datan de tiempo atrás, esto es no de fecha muy reciente, los mismos presuponen que tal empresa entró en el cuidado y guarda del indicado inmueble. Ahora bien, existiendo expresiones de las partes contendientes de la causa de tercería, de un lado (tercero actor) en cuanto a haber entrado al inmueble cuya medida de embargo ejecutivo se decreto en la causa, dada -a su decir- la falta de custodia y guarda de la depositaria judicial, a fin de evitar el deterioro y abandono del bien del que está siendo objeto; y de otra parte (codemandada) en la irrupción o penetración del tercero actor en dicho bien, a fin que se dicten medidas para retrotraer tal situación, ante lo cual considera este Operador que existen puntos de discusión de vital importancia y relevancia que atañen a la actividad de la depositaria judicial designada en la causa, por lo que ante las denuncias formuladas y la incertidumbre que se ha generado frente a la labor u oficio del auxiliar de justicia a quien se hizo entrega del bien inmueble, se acuerda en aras de conceder solución a tal conflicto, aplicar la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina que “… si por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no el juez resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo….”, en consecuencia se ordena notificar a la Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A. en cualquiera de sus representantes, mediante boleta que al efecto se libre y se entregue al Alguacil del Tribunal, para que en el día siguiente a su notificación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) exponga en forma expresa sobre los hechos denunciados, para lo cual se ordena anexar copia certificada de la presente Resolución, tras lo cual este Sustanciador sopesará la situación y resolverá la conducencia de abrir la incidencia a pruebas, conforme la expresada norma. Líbrese Boleta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 379.-
La Secretaria,