Ocurre en fecha ocho (08) de junio del año dos mil siete (2.007), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano GILBERTO SEGUNDO BERMUDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.962.554, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MILDRED JOSEFINA RUBIO DIAZ, titular de la cédula de identidad no. 9.786.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.539, y de igual domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana NANCY RAMONA BASABE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.962.174, con quien contrajo matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, de la Población de Bobures, del Distrito Sucre del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda se admitió por auto de fecha quince (15) de junio de 2.007 ordenando la citación de la demanda y la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Posteriormente en fecha 21 del mismo mes y año, la parte actora solicito al Tribunal se le entreguen los respectivos recaudos para que otro alguacil practique la citación de la demandad, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2007.
En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia, así mismo se libraron recaudos de intimación a la ciudadana NANCY RAMONA BASABE BELLO, antes identificada en actas, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue citada personalmente por el Alguacil Natural de ese Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2.007, según exposición formulada por dicho funcionario en la misma fecha anterior.
El día 17 de diciembre de 2007, la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia, se dio por notificada, según exposición formulada por el Alguacil natural de este Juzgado de fecha 19 de diciembre de 2007.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha dieciocho (18) de febrero y cuatro (04) de abril del año 2008 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano GILBERTO SEGUNDO BERMUDEZ ZAMBRANO, asistido por la Abogada en ejercicio MILDRED RUBIO, quién insistió en la continuación del Proceso, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha once (11) de abril de 2008, el ciudadano GILBERTO SEGUNDO BERMUDEZ ZAMBRANO, antes identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio MILDRED RUBIO, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.
En fecha 17 de abril del 2008, el ciudadano GILBERTO SEGUNDO BERMUDEZ, antes identificado en actas, asistido de Abogada, confiere poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MILDRED JOSEFINA RUBIO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.539, y de este mismo domicilio.
Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte demandante promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, la Apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal se fije para informes, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal por haber precluido el lapso probatorio, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó para Informes previa notificación de las partes.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Residencias Las Bermúdez, calle principal, casa No. 98, situado en Bobures, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el ciudadano GILBERTO SEGUNDO BERMUDEZ ZAMBRANO, antes identificado, que contrajo matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), con la ciudadana NANCY RAMONA BASABE BELLO, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la calle 114, casa No. 19 B-11, Sector Haticos por arriba, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde durante los primeros años de unión transcurrieron en completa paz y armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, hasta que de forma repentina su cónyuge ciudadana NANCY RAMONA BASABE, cambio su comportamiento, de amable y cariñosa, se empezó a comportar de manera incomprensible, todo le disgustaba y peleaba constantemente, se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta que el día 11 de junio de 1992, cuando llegó a su casa se encontró con la sorpresa que tenia toda su ropa recogida, y al tratar de mediar con ella su aptitud fue intransigente y se marcho manifestando que ya no lo quería, que lo mejor era separarse, y se fue a vivir a casa de sus padres. Igualmente manifestó el ciudadano GILBERTO SEGUNDO BERMUDEZ, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres GILBERT JAVIER y GINA JHOANA BERMUDEZ BASABE, ambos mayores de edad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 06, que lleva la Prefectura del Distrito Sucre, de la Población de Bobures del Estado Zulia, de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO BERMUDEZ ZAMBRANO y NANCY RAMONA BASABE BELLO, asentada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), expedida en fecha quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), vínculo que se pretende disolver.
3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos GINA JHOANA y GILBERT JAVIER BERMUDEZ BASABE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Pertenecientes a los hijos procreados durante la unión matrimonial.
4. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos JOSE ARMANDO ALAÑAN PIRELA y MIGUEL ANGEL PIRELA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.760.233 y 11.047.129 respectivamente, domiciliados en el Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:
El ciudadano JOSE ARMANDO ALAÑA PIRELA, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gilberto Segundo Bermúdez Zambrano, desde hace muchos años; SEGUNDO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Ramona Basabe Bello, desde hace muchos años; TERCERO: que le consta que los ciudadanos Gilberto Segundo Bermúdez Zambrano y Nancy Ramona Basabe Bello contrajeron matrimonio Civil ante al Autoridad Civil de Bobures en el año a.976 porque el presenció dicho matrimonio; CUARTO: que es cierto y le consta que de la relación matrimonial de los ciudadanos antes identificados, procrearon dos hijos de nombres Gilbert Javier Y Gina Jhoana Bermúdez Basabe quienes residen en el mismo domicilio; QUINTO: Que es cierto y le consta que entre los ciudadanos Gilberto Segundo Bermúdez Zambrano y Nancy Ramona Basabe Bello se presentaron desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común y que la ciudadana Nancy Ramona Basabe abandonara el hogar, porque el sirvió de intermediario y presenció muchas veces esas desavenencias entre ellos y vio como la señora abandono el hogar.
El ciudadano MIGUEL ANGEL PIRELA URDANETA, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gilberto Segundo Bermúdez Zambrano; SEGUNDA: Que es cierto que conoce a la ciudadana Nancy Ramona Basabe Bello; TERCERA: Que es cierto y le consta que los ciudadanos Gilberto Segundo Bermúdez Zambrano y Nancy Ramona Basabe Bello fueron pareja y vivieron juntos hasta el año 1.992; CUARTA: que es cierto y le consta que de la relación matrimonial de los referidos ciudadanos procrearon dos hijos de nombres Gilbert Javier y Gina Jhoana Bermúdez Basabe; QUINTA: Que es cierto y le consta que entre los ciudadanos Gilberto Segundo Bermúdez Zambrano y Nancy Ramona Basabe Bello se presentaron desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común; SEXTA: Que es ciero y le consta que los referidos ciudadanos presentaron desavenencias personales y que la cónyuge abandono el hogar, porque el presenció varios problemas entre ellos y era muy notorio.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó escrito de promoción.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana NANCY RAMONA BASABE BELLO, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano GILBERTO SEGUNDO BERMUDEZ ZAMBRANO, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano GILBERTO SEGUNDO BERMUDEZ ZAMBRANO en contra de la ciudadana NANCY RAMONA BASABE BELLO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1.976) por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente, del antiguo Distrito Sucre del Estado Zulia, hoy Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 06.
• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.367, siendo la once y quince minutos de la mañana (11:15 AM).
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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