Visto el escrito suscrito en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, por el profesional del derecho EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.563, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y actuando en nombre propio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados; solicitó de este Órgano Jurisdiccional declarara la perención de la instancia en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano AYSSAR CESAR KIMACH PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.508.066, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAABEL DAAVAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.160.927 y 19.545.062 respectivamente, y del mismo domicilio.

En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Que la presente causa se encuentra en etapa de homologar el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, por lo que entiende este Juzgador, que mal puede haberse perimido la instancia, ya que conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en se cual establece lo siguiente, y se cita:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(Omisis) “Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Omisis) (Subrayado del Tribunal)

Así pues, habiendo aceptado la parte demandada los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como bien lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en parte, y como lo expresa igualmente el autor Emilio Calvo Baca, el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora; este Tribunal, en atención a los criterios doctrinales aportados por el autor Rengel Romberg, siendo que la parte demandada absorvió en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye; considera que, queda limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, expediente signado con el No. RH- 0013, en sentencia proferida de fecha ocho (08) de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, la cual explana lo siguiente:

“...debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa.”Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actas procesales que comportan la presente causa, se observa que, aún cuando ciertamente haya transcurrido el lapso de un (01) año, luego de la admisión de la demanda hasta la intimación de los demandados de autos, no es menos cierto el criterio doctrinal aportado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el su obra titulada “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, y acogido por este Tribunal, mediante el cual aduce que: “… cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará , porque así lo desean ambas partes de consumo, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente”; y habiéndose la parte demandada sometido a la pretensión de la parte actora, admitiendo total o parcialmente la veracidad tanto de los hechos como del derecho, adminiculados éstos a la pretensión del actor de cancelarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), según se evidencia de la letra de cambio que riela en autos, esto es, en el folio dos (02); este Órgano Jurisdiccional considera la improcedencia de declarar la perención anual en el caso sub judice con base al citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, actuando en nombre propio, plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria Temporal,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
En la misma fecha anterior siendo las ____________________ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.