Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.197 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil FLEXIPACK, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, bajo el No. 40, Tomo 14-A en el presente seguido contra la sociedad mercantil DIAZEM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha cinco (05) de septiembre de 2003, bajo el No. 39, Tomo 137-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete Medida Provisional de Embargo Preventivo sobre los créditos y bienes muebles que tenga la empresa demandada, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es acreedora de una cantidad líquida y exigible en contra de la empresa mercantil DIAZEN, C.A. por un total de Cincuenta y cinco mil quinientos trece Bolívares con rece céntimos (Bs. 55.513,13) por concepto de capital y costos del proceso, en virtud que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el presidente de la mencionada empresa hizo una declaración privada donde reconoce que su representada es deudora de plazo vencido por la cantidad de Bs. 31.134,84, quien realizó un pago parcial y acordó una forma de pago en plazos.
A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora en su escrito libelar fundamenta su pretensión del documento privado suscrito por el ciudadano Salvatores Mainenti Lami en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DIAZEM, C.A. en fecha 28 de febrero de 2008, al respecto debe acotar este Juzgado que dicho documento constituye un instrumento privado el cual no se configura en los indicados en la norma transcritas, por lo que, este Sustanciador al no cumplir con los requisitos exigidos en la pre citada norma, NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el trascrito articulo, el cual facultad al Juez a solicitar fianza o que la parte actora compruebe suficiente solvencia para responder de las resultas de la medida, cuando el documento instrumento de la presente no se configure a los establecidos en la norma, en consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a comprobar solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida o constituir garantía hasta cubrir la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), conforme a la prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de responder al demandado de las resultas de la medida y hacer procedente la misma.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a Veintitrés (23) del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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