Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de enero de 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MADELEINY ESTHER SALAZAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.223.635, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha 24 de noviembre de 2008, bajo el No. 12513916-1, ante el Notario Público del estado de Texas de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Texas, de Plaza España, apostillado en Burgos, de la República de España, tal como lo pauta la Ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en la Haya, el 5 de octubre de 1961, del Real Decreto del 2 de octubre de 1978, asimismo asistiendo en este acto al ciudadano JAIME ADOLFO RODRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.053.303, igualmente domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la disolución de su matrimonio civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.003, contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de matrimonio que acompañan a la solicitud signada con el No. 310. Que desde el mes de noviembre del año 2003, se rompió la relación conyugal y su vida marital y que hasta la fecha no la han reanudado, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Que en virtud de tal ruptura de más de cinco (5) años, solicitan el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Solicitan igualmente, que a partir de la declaratoria del divorcio sea declarada la disolución de la Comunidad Conyugal. Asimismo, declaran no tener hijos menores de edad.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha tres (03) de febrero de 2009, se ordenó la citación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose al efecto boleta de citación en fecha cinco (05) de marzo del mismo año.
Citado el FISCAL VIGESIMO NOVENO (29), antes mencionado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha 26 del mismo mes y año, y transcurrido el lapso correspondiente para que la representación fiscal expusiera lo que a bien tuviere con relación a la referida solicitud de divorcio, este Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que la ciudadana MADELEINY ESTHER SALAZAR MORALES, se encuentra representada en la solicitud bajo estudio por apoderada judicial, tal como se dejó asentado con anterioridad, en tal sentido, este Juzgador considera necesario pronunciarse en relación a la representación judicial en este procedimiento especial, sobre el caso, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha tres (03) de junio de 1987, dictada en la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado J. Duque Corredor, estableció el criterio que en las solicitudes de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, puede ser presentada por Apoderado Especial constituido para tal fin, indicando:
“…omissis…
El artículo 185-A del Código Civil reformado en 1982, incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando ‘los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años’, en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la ‘ruptura prolongada de la vida en común’
Esta misma norma contempla el procedimiento que debe seguirse para obtener el divorcio, el cual principia con una solicitud no contenciosa que presentará el cónyuge interesado al Juez en la que alegará la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho del otro cónyuge por más de cinco (5) años.
…omissis…
La solicitud puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio.
…omissis…
La Ley exige que la comparecencia del otro cónyuge debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderados.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquél con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
…omissis…
Por último, la Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistidos de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al ‘otro cónyuge’ a quien el Juez citará mediante boleta pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud.
De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente a ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitará conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso.
…omissis…”
Así, vista la sentencia Jurisprudencial antes transcrita, a la cual este Sentenciador se acoge, aplicándola al caso bajo estudio, en observancia que los solicitantes concurren conjuntamente ante este Órgano Jurisdiccional, uno en forma personal y el otro representado por Apoderada Judicial Especial, requiriendo la disolución del vínculo matrimonial a través del procedimiento previsto en el Artículo 185-A y en virtud que la solicitud no contraviene normas procesales y no existe oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JAIME ADOLFO RODRIGUEZ PIRELA y MADELEINY ESTHER SALAZAR MORALES, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2.003), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de a Matrimonio signada con el N° 310, acompañada a los autos en copia certificada.
B) NO HAY CONDENATORIA en costas por lo especial del fallo.
C) SE ORDENA realizar las participaciones correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente No.56.211, siendo las once de la mañana (11:00 AM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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