Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Manuel Eduardo Vergara Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.812, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA ROJAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.995.387, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ RUIZ BRUSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.420.787, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por una casa-quinta construida sobre su terreno propio,-ubicada en la Urbanización Mara Norte III, parcela 34-37, manzana 34, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585, numeral 3° del artículo 588 y en el 600 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.






Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto a la presunción grave del derecho reclamado, acompaña con su escrito libelar, copia simple del contrato de opción de compra venta, suscrito por el ciudadano Alfredo José Ruiz Brusco en su condición de propietario, se compromete a vender a la ciudadana Dulce María Rojas, un inmueble constituido por una casa-quinta construida sobre su terreno propio,-ubicada en la Urbanización Mara Norte III, parcela 34-37, manzana 34, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y recibe la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) como adelanto de la compra venta, y comprometiéndose a entregar al propietario los documentos necesarios para la futura protocolización de la compra venta definitiva, estableciendo un lapso de ciento tres días (103) días continuos.

Del anterior documento se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo el demandado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados del instrumento ante indicado sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que del documento consignado en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial del demandante. Así se Aprecia.
Con respecto el peligro en la mora, este Juzgador aprecia del hecho que transcurrido el lapso para el cumplimiento de las obligaciones asumidas ha expirado, y en atención a las circunstancias del caso concreto, se debe asegurar la disponibilidad de los medios para satisfacer las pretensiones del demandante, evitando así la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el traspaso a terceros del inmueble objeto del litigio, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del indicado requisito. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa-quinta construida sobre su terreno propio, ubicada en la Urbanización Mara Norte III, parcela 34-37, manzana 34, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área aproximada de Ciento ochenta metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: que es su fondo, con la parcela 34-15, Sur-Este: que es su frente: con la calle 07 F, Sur-Oeste: con la parcela 34-36 y Nor-Este: Con la parcela 34-38, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. 892-09.
La Secretaria,