En consideración a las peticiones realizadas en la presente causa por los profesionales del derecho ANMY TOLEDO de COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441, 57.837 y 129.116, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus condiciones de representantes judiciales de la empresa demandada Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATÉGICA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA), mediante las cuales requieren de este Tribunal:
Se suspenda la ejecución del decreto de “ampliación” de la medida cautelar, dictado el día 30 de marzo de 2009, por quien en esos momentos fungía como Juez Temporal del Despacho, proporcionada la indefensión o menoscabo de las garantías constitucionales, que el mismo ha creado a su representada, en razón que contra éste pronunciamiento no existe recurso o mecanismo legal de defensa establecido en la ley adjetiva, dado que no se puede oponer ya que contra la medida se ejerció oposición en su oportunidad y al quedar desechada tal oposición, se apeló de dicha Providencia, y se encuentra aún en conocimiento por ante el Órgano Superior, -hecho éste que no fue tomado en consideración-; así como tampoco puede ejercer recurso de apelación, ya que la medida es recurso de apelación, como se ha indicado.
Se decrete la nulidad de las actuaciones cumplidas en fase cautelar, en virtud de las omisiones a las previsiones de los artículos 14, 225 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el cuaderno de medidas debe reposar en original al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la causa que estaba en suspenso en espera de la fijación para los informes y la emisión de sentencia en segunda instancia relativa a la oposición a la medida, por lo que debe ser suspendida la ejecución de la medida de embargo y repuesta al estado en que se encontraba antes del decreto de la “ampliación de la medida”.-
Fuerza de estas solicitudes y en atención a las actuaciones procesales que se han verificado en la presente pieza contentiva de las decisiones cautelares dictadas en la causa, entre las cuales se registran certeramente: a) el decreto de medida de embargo preventivo en fecha 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; b) oposición a la medida realizada por la parte demandada el 6 de mayo de 2008; c) decisión interlocutoria dictada el 28 de octubre de 2008, de convalidación de la medida cautelar de embargo; d) peticiones de la actora en tendencia a la ampliación de la medida de embargo y diligencias de oposición de la demandada a tales solicitudes de ampliación; e) apelación efectuada por la demandada en fecha 3 de Noviembre de 2008 contra la sentencia del 28/10/08; f) auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, que oyó el recurso de apelación en el efecto devolutivo; g) decisión de fecha 30 de marzo de 2009 que acuerda la extensión de los efectos de la medida de embargo preventivo y h) subsiguiente peticiones de la demandada que ahora se atienden en esta Providencia; frente a lo cual este Tribunal estima lo siguiente:
No puede traducirse de las manifestaciones hechas por los apoderados demandados, que constituyan un recurso de oposición a la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2009, en la cual se hizo extensión de los efectos de la medida de embargo preventivo a otros bienes de la parte demandada, y como éstos mismos lo refieren, no se encuentra habilitada esta vía para hacer afrenta a la indicada resolución, dado que los extremos legales del buen derecho y peligro en la mora, que en sí son los elementos que se pueden atacar al decretarse la medida, ya fueron objeto de ponderación en la decisión de convalidación del 28 de octubre de 2008 y que en la actualidad se encuentran en revisión ante el Órgano Jerárquico Superior por virtud del recurso de apelación que ejerció tal representación contra dicha decisión.
Colige este Sustanciador que las apreciaciones a las cuales se circunscribió el fallo del 30 de marzo de 2009, no contemplan un decreto cautelar per se, sino que efectúa una extensión sobre el abarque de los efectos de la medida preventiva de embargo originariamente decretada, llevada a prevenir otros bienes distintos de aquel que se especificó en el mandato judicial del decreto cautelar, y aun cuando las evaluaciones que en la misma se vislumbraron, fueron efectuadas por un Juez Temporal, distinto a quien hoy suscribe la presente Resolución, no pueden ser revocadas, ni declaradas nulas, y mucho menos repuesta la incidencia cautelar a un estado anterior al hasta aquí cumplido, por cuanto el Órgano Jurisdiccional se constituye mediante el funcionario (titular o temporal) independientemente del individuo que lo represente o personifique.
Es del conocimiento del foro, que el precepto adjetivo recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforma una de las garantías de la intangibilidad de las decisiones o modificación del imperio judicial vertidos en las decisiones que emite el Juez, de allí que no sea el mecanismo apropiado dispuesto, en criterio de este Jurisdicente, para hacer revisión de los asertos fácticos y de derecho que fueron divulgados en la consabida decisión del 30 de marzo de 2009, quedando de parte de los representantes judiciales motorizar, cualesquiera otros recursos que la ley dispone para enervar la decisión precedentemente señalada, dada la naturaleza de la decisión que la misma contiene, y que se reitera no constituye en decreto cautelar en sí, sino la extensión de los efectos de la medida primigeniamente dictada en la causa, pero sobre bienes distintos a los que se procuraron aprehender con aquel decreto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 446.-
La Secretaria,
|