Proveniente del Órgano Distribuidor, se reciben las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, el cual es admitida mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez FERNANDO ATENCIO BARBOZA, del Juzgado antes mencionado, en el Juicio de Cobro de Bolívares (Juicio Oral) seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA GARNICA QUEVEDO, de mismo domicilio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS

El presente juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, el ciudadano Juez de ese Despacho presentó diligencia de fecha 8 de enero de 2009, exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa alegando lo siguiente:
“Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL) que sigue JUAN PARRA DUARTE, en contra de MARIA MAGDALENAZA GARNIZA QUEVEDO, por estar incurso en la causal Décima del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse en trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Órgano Superior correspondiente, la Recusación presentada en mi contra por demandante ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en la causa No. 2935-2008, que por COBRO DE BOLIVARES, intentó en contra de JACQUELINA MELEAN, y cuyo fundamento lo sustenta en el modo bajo la cual este Despacho ha homologado otras causas en las causas en las que ha intervenido el citado profesional del derecho en su condición de parte actora. Esta inhibición obra en contra de las partes que integran la presente relación procesal”.

Se denota que el Titular del Juzgado a quo, relaciona su incursión en uno de los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia al ordinal 10°, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”


En este orden, este Juzgador que ahora suscribe este fallo, a manera de definir la inhibición, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

Evidencia este Sentenciador, que el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción, en su escrito inhibitorio, manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa su incomodidad por la existencia de un recurso de recusación interpuesto en su contra por la parte actora.

La causal antes relacionada, aun cuando pudiera sobrevenir la incompetencia subjetiva del Juez de la causa, en el caso de autos considera pertinente este Juzgador destacar que la conducta del Juez de Municipio que ha dado origen a esta incidencia, al Inhibirse no resulta concorde con los presupuestos del ordinal invocado de la norma procesal mencionada, por lo que este Sentenciador en desempeño de la labor conocedora del derecho (Iura Novit Curia) entiende fácilmente que la actuación del Juez Inhibido se adecua a la posibilidad que dicha Autoridad Judicial tiene de inhibirse aplicando al criterio que ha venido desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2.003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144/2000 del 24 de Marzo de 2.003 y en la cual se estableció lo siguiente:

"…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural,"

Es eminente que la conducta intersubjetiva del Juez a quo, demuestra la incomodidad a la que se encuentra expuesto, dada la relación circunstancial que ha realizado el demandante de la causa sobre la forma como el Juez a quo a manejado otra causa donde el demandante es también parte, quien pasó a recusarlo por la supuesta falta de idoneidad e imparcialidad sobre lo decido en otra causa, arrojando de manera fehaciente el cabal cumplimiento que hace el mencionado Abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en cuanto a su deber jurisdiccional de declarar con lugar su inhabilitación por disposición expresa legal, para conocer del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA GARNICA QUEVEDO.-

En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”


Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones, tanto doctrinaria como jurisprudencial, considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el Juez declarante, mediante la cual ha expuesto la existencia de una causal de inhibición, a través de su ánimo en el desprendimiento de la causa, que si bien su fundamento o sustrato viene dado por vía jurisprudencial, éste constituye para la actualidad su deber legal y jurisdiccional de denunciarlo o proclamarlo, en aras de no causar gravámenes a las partes al momento de resolver la causa; y visto que en actas reposan copias certificadas de las actuaciones verificadas en juicio, máxime la propia acta de inhibición del Titular del Despacho, en la cual dicho Juez hace ilación de los hechos que han rodeado su actividad con los actuantes o protagonistas procesales y la circunstancia importante de existir en actas copias certificadas de la recusación interpuesta por la parte actora donde se evidencia los motivos de ella, lo que pudiera revestir de molestias e incomodidad y lo predisponen respecto de los hechos dirimidos en la fase judicial, todo arroja al convencimiento de este Operador de Justicia que dicha inhibición debe ser declarada procedente, ya que existe una causal que involucra la voluntad anímica del denunciante; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en el juicio de Juicio de Cobro de Bolívares (Juicio Oral) seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GARNICA QUEVEDO, plenamente identificados; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 56.502, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini