Iniciada la presente causa por introducción de escrito de demanda realizado por la profesional del derecho Mayerlin Valencia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.555, obrando con el carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM, instituida de conformidad con el documento de condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 29 de Mayo de 1997, bajo el N° 15, Tomo 27, Protocolo Primero; y recibido por este Operador mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, en el mismo se le fijó a la accionante la producción del documento poder relacionado en la demanda y del justificativo de testigos igualmente mencionado en la misma.-

Seguidamente con fecha 6 de octubre de 2008, la expresada apoderada actora consignó copia certificada del mandato judicial y en fecha 2 de diciembre de 2008 aportó el expresado justificativo de testigos.


Se desprende de los hechos relacionados en el contexto de la demanda, que la acción de la actora se centra en la denuncia de los siguientes hechos:

 Que entre los días 04 y 11 de Diciembre de 2007, los señores Edixon Villasmil y Salvatore Mellone, ambos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propietarios de los apartamentos A-16 y B-16 respectivamente, procedieron inconsultamente a construir unas rejas metálicas en el área de uso común del Piso 16 del Edificio Torre III que forma parte del Conjunto Residencial Premium, alegando para ello a la Administradora del Condominio, Flor de María Colina Barrios, con cédula de identidad N° 10.207.369, que el objeto de las mismas es proporcionar seguridad adicional al acceso a sus respectivos apartamentos.
 Que la Administradora del Condominio les informó mediante cartas, que tal construcción estaba prohibida a tenor del contenido del Reglamento del condominio, puesto que por razones de seguridad no está autorizada la colocación de objetos que dificulten la circulación por escaleras y pasillos del edificio, y que de los linderos de los apartamentos A-16 y B-16, los cuales se especifican en el Documento de Condominio, tienen acceso directo a las escaleras, ascensor y hall, por lo que no pueden poner puertas de seguridad o rejas ya que no disponen del ascensor que accede directamente a dichos apartamentos sino al hall-escalera-ascensor.
 Que la actividad de dichos ciudadanos trasgrede las disposiciones del articulado del Documento de Condominio del Edificio, referente a los bienes comunes, afectación de la estética del Edificio Torre III, del paso de circulación común; así como se violentan normas dispuestas en la Ley de Propiedad Horizontal, correlativas al respeto a las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios, y desconoce las condiciones de las cosas comunes a todos los apartamentos: como, los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, escaleras y vías de entrada, salida y comunicación.
 Que por virtud de la construcción realizada se determina un desalojo en cuanto a los derechos de los copropietarios del Conjunto Residencial que representa en esta causa, por lo que solicita se ordene a los indicados demandados la destrucción de las rejas metálicas descritas, desmontándolas y trasladándolas desde donde se encuentran, fuera del conjunto residencial, en plazo prudencial fijado por este Tribunal, o se ordene su destrucción por la Administración del Condominio, con cargo proporcional a dichos ciudadanos.


Esbozada así la relación fáctica libelar y estando la causa en estado de emitirse decisión sobre la admisión de la demanda, se deben sentar las primigenias exposiciones:

Aun cuando en algunas oportunidades, las partes reproducen las circunstancias históricas que conforman los hechos que denuncian ante el Órgano Jurisdiccional, con invocación de los preceptos legales respecto de los cuales advierten la validación de los derechos que los ampara, pero de los cuales sufren del desacato o resistencia al respeto por el accionado, pretendiendo de esta forma la subordinación del interés de éste, mediante la intervención tutora del Estado; es frente a esa misión jurisdiccional que el Operador de Justicia, debe hacer acogimiento de las reglas procedimentales en el sentido que más favorezcan el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como bien es reconocido, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Principio pro actione), todo lo cual proyecta seguridad en el acatamiento al fin último del derecho, cual es la obtención de justicia.

Producto de ese oficio es que se debe reconocer que la admisión de la demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión. Cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, se denota que recibida la presente demanda, este Tribunal fijó, por un lapsus calamitus, denominarla Querella Interdictal Restitutoria, cuando lo propio es que la acción vertida en el escrito libelar se refiere a una denuncia de Abuso de Derecho por el eventual actuar inconsulto y arbitrario de los ciudadanos Edixon Villasmil y Salvatore Mellone, en la construcción de unas rejas que interceptan u obstruyen la circulación libre de los restantes copropietarios del Conjunto Residencial actuante; por lo que en aras de corregir el yerro en la designación del motivo de esta causa y evitar disfunciones en comprensión de las partes que la conforman, sobre el procedimiento o tramite de la misma, se acuerda efectuar las correcciones administrativas en los libros respectivos.-

En este orden, admitida como ha quedado la presente demanda, y correspondiendo a la misma su canalización por los trámites del procedimiento ordinario, se ordena la citación de los ciudadanos Edixon Villasmil y Salvatore Mellone, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, a contestar la demanda, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Líbrense recaudos de citación.-

En relación a la petición final del escrito libelar, en cuanto a la orden de desinstalación de las rejas metálicas construidas, este Tribunal considera que la misma constituye una petición cautelar dentro de este procedimiento judicial, la cual deberá cumplir con los extremos legales contenidos en los artículos 785 y 788 del Código Adjetivo, para su decreto.-


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 432.
La Secretaria,