Mediante escrito presentado el día tres (03) de abril del año dos mil ocho (2.008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JONNY CONTRERAS TORRES y MYRIAM ELIZABETH UZCATEGUI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.205.311 y 4.576.973 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero, por el Abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILCHEZ, y la segunda por el Abogado en ejercicio JORGE GARCIA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.294 y 5.983 respectivamente, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2.009), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos JONNY CONTRERAS TORRES y MYRIAM ELIZABETH UZCATEGUI RIVAS, antes identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ VILCHEZ, antes identificado en actas, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JONNY CONTRERAS TORRES y MYRIAM ELIZABETH UZCATEGUI RIVAS; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JONNY CONTRERAS TORRES y MYRIAM ELIZABETH UZCATEGUI RIVAS, el día seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 121.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos JONNY CONTRERAS TORRES y MYRIAM ELIZABETH UZCATEGUI RIVAS. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.202, siendo las diez y treinta minutos mañana (10:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini