Vista la diligencia que antecede, suscrito por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.018 en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DE JESÚS VILLAMEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.806.282 parte demandante en la presente causa seguido contra los ciudadanos JOEL MORA y JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ, mayores de edad, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se proceda a decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento.

Establece el artículo 699 en su último parte del Código de Procedimiento Civil:

“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

De la norma transcrita, se evidencia que para proceder a decretar el secuestro, se debe analizar la presunción grave a favor de la querellante, la cual en el caso de autos se desprende a través de las copias simples de los siguientes documentos: 1) Copia simple de Gaceta Oficinal del Municipio Colón, de fecha doce (12) de julio de 2008, contentivo de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Urbana; 2) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, registrado ante la Oficina Pública de los Municipios Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 2; 3) Copia certificada de justificativo de testigo levantado ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta



Circunscripción Judicial, de fecha dos (02) de diciembre de 2008, y 4) Copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial, se puede presumir el carácter de poseedor del inmueble objeto de reclamo interdictal, así como la denuncia realizada por el querellante en ocasión al despojo alegado. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por un Fundo Agropecuario denominado “Santa Isabel”, ubicado en el kilómetro 2, en el margen izquierdo de la carretera que conduce de la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la población del Vigia, Estado Mérida, posee una superficie Ciento cuarenta y nueve hectáreas con dos mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (149.2375 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con posesión que es o fue de Francisco Paz; Sur: Caño La Maroma, Este: Caño la Maroma intermedio ocupantes que son o fueron de Vitacio Meza, Luis Mora, Isabel González y Hermanos Serrano Mora, y Oeste: Sección adjudicada a la sucesión Portillo Ocando, carretera Santa Bárbara El Vigía intermedia, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Jesús María Semprún, Colon, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella



La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio No. 864-102_-09.-
La Secretaria,