Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ERNESTO RINCÓN TORREALBA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.021 en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.719.062, seguido contra la sociedad civil BARRETO & AZUAJE, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, anotado bajo el No. 9, Tomo 9 del Protocolo Primero, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:


Peticiona la representación judicial de la parte actora, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad civil Barreto & Azpurua, identificada en actas, hasta cubrir el doble de la suma adeudada, honorarios profesionales y costas prudencialmente calculadas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Además alega el mencionado profesional del derecho, que a fin de garantizar las resultas del proceso y la suma adeudada por la demandada no quede ilusoria, ante la contumacia o rebeldía a dar contestación a la demandada incoada, según se desprende de actas. Asimismo señala que el peligro en la mora esta determinad en el hecho de no haber demostrado la demandada la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados y los estados de cuenta presentados por su representado en los cuales no acredita cantidad de dinero por ese concepto, lo que conllevan -a su decir- a la falta de intención de la demandada de convenir en la resolución y la consecuencia que ello implica, como es el pago de lo adeudado en el tiempo beneficiado por el arrendamiento.





Ahora bien, en primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha tres (03) de marzo de 2009, este Juzgado negó la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes de la demandada, por no verificarse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ya existe pronunciamiento expreso y claro sobre el pedimento cautelar antes solicitado.

No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:

“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, para fundamentar el peligro en la mora, la representación judicial de la parte actora, señala la rebeldía de la parte demandada de no dar contestación a la demanda, así como no haber demostrado la solvencia de los cánones de arrendamientos reclamados, al respecto considera este Juzgado que dichas afirmaciones no pueden subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa, debido a que la falta de contestación a la demanda solo denota una postura del demandado al presente proceso, y la alegada falta de demostración de la solvencia de los cánones de arrendamientos reclamados, solo puede ser apreciada en la sentencia de mérito de la causa, y no en esta etapa procesal; por lo que siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de los demandados para burlar los posibles efectos de la sentencia en el caso de autos, considera este Sentenciador en atención a lo precedente, que dichas aseveraciones no constituye peligro en la mora. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini