Quien ahora suscribe la presente Providencia, Abogado. GUILLERMO INFANTE LUGO, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. CJ082717 del 8 de diciembre de 2008, Juez Temporal de este Despacho, procede avocarse al conocimiento de la presente causa y considerando que antecede la solicitud del abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.865, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA ANDREINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.741.052 y de este domicilio; el Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas y en acogimiento a la garantía fundamental constitucional de proveer la tutela efectiva procede a pronunciarse sobre lo peticionado, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Como se observa del escrito que antecede, presentado por el abogado DANIEL EDUARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA ANDREINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil HOGAR PARA ANCIANOS LA MANO DE DIOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2003, bajo el No. 3, Tomo 27-A, la representación legal de la parte actora, solicita, medida de secuestro del inmueble ubicado en la Urbanización La Estrella, en la avenida 61, identificada con el No. 10-161, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento reiterado y prolongado en el pago de los cánones de arrendamiento, requiriendo a este Juzgado se nombre secuestratario a su representado.





Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.


Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


Se debe acotar que la medida peticionada en resolución que antecede había sido negada por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo concerniente al periculum in mora, no obstante, dado que la representación judicial de la parte actora, solicita nuevamente el decreto de la medida, es deber de este órgano jurisdiccional, revisar los elementos que rielan en actas para el decreto de la misma, por lo que, se hace necesario enfatizar lo siguiente:

Con respecto a la Medida Preventiva de Secuestro, establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“Se decretará el Secuestro:
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”


No obstante, las circunstancias de hecho contempladas en la norma parcialmente transcrita, debe analizar este Tribunal si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario se encuentra en mora con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero del año 2009, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, Liebman, señala que se refiere a la existencia de un derecho del cual se pide tutela en el proceso principal. De esta manera, una vez examinado, el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, y la sociedad mercantil HOGAR PARA ANCIANOS LA MANO DE DIOS C.A, (HALMADIOS C.A) que corre en actas, el cual fue autenticado en fecha once (11) de Mayo de 2006, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.38, Tomo: 102, de los libros de autenticaciones, del cual se derivan las obligaciones de orden arrendaticio reclamada, concluye este jurisdicente que del mismo se puede evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con el primer requisito para el decreto de la medida como es la acreditación de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.






3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, Márquez Añez, comenta que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo, existente al día de la demanda para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonablemente justificación.

En el mismo sentido, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño. De manera pues que este Tribunal en observancia a ello, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento y siendo que durante el transcurso del proceso, el inmueble objeto del litigio pudiera sufrir algún daño, a juicio de quien suscribe la presente resolución, tal circunstancia es suficiente para considerar que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 ejusdem, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 ibidem, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble ubicado en la Urbanización La Estrella, calle 61 (Avenida Universidad), signada con el No. 10-161 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En orden a la medida decretada se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona de la arrendadora ciudadana CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, quedando bajo la guarda y custodia de dicha ciudadana, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración de los deslindados bienes, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, por cuanto la empresa demandada es una empresa privada que presta un servicio social como lo es la atención física y moral de personas de la tercera edad, ordena con sujeción a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar la presente medida al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, escrito de solicitud de medida, escrito libelar y auto de admisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas. Ofíciese.

Asimismo, se hace la salvedad que previo a la ejecución de la presente medida, tomando en consideración los servicios prestados por la sociedad mercantil demandada, los cuales son de evidente utilidad pública en tanto que se refieren a la atención física y moral de personas de la tercera edad, como ya se ha mencionado, deberá asegurarse el traslado de las personas que allí se encuentra recluidas a otros centros asistenciales de la misma índole.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (2) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo

La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma se ofició bajo el No. 750 -09 y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini