Vista la diligencia y el escrito que antecede, suscrito por el abogado Carlos Moreno Piñeiro inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.172 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.849.231 en la presente causa seguida contra el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE PERNIA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.445.220, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 526, 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes del demandado y se ordene la entrega a su representado del inmueble, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”





Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada y declarada Sin Lugar el recurso interpuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, previa solicitud de la partea actora, se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas, en fecha trece (13) de marzo del presente año y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el fallo de autos, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del litigio, formado por un apartamento distinguido con el No. 7B, en el Conjunto Residencial Torres Epifanía, Edificio Vega, ubicado en la avenida 24 A, entre calles 66 y 67, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Hall de ascensores y escaleras de circulación vertical del Edificio, Noroeste: Fachada noroeste del Edificio Vega, hacia las áreas frontales de circulación vehicular del Conjunto, Hall de entrada común de los Edificios “Altair” y “Vega”; Sur: fachada lateral sur del Edificio Vega hacia área de circulación vehicular interna y Este: fachada posterior del Edificio Vega, hacia área de estacionamiento para vehículos del Edificio, y Oeste: Fachada frontal del Edificio Vega hacia área de circulación vehicular del Conjunto, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 32.400,oo) que corresponde a la suma condenada a pagar mas una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales.

Para practicar la entrega del inmueble y la medida de embargo ejecutivo dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

En relación al pedimento de la parte actora, en el sentido que se niegue la entrega del recibo que corre en el folio 26 solicitado por la parte demandada, al respecto este Tribunal visto que no se ha insistido en la entrega del indicado documento, se abstiene a entregar el mismo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 745-78-09.-
La Secretaria,