Se inició la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano GUILLERMO TORRES SOTO, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.262.345, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representando por la Profesional del Derecho Katherine Torres Rolong, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.415, contra las ciudadanas LOLA BARALT HIGGS y ANA EMILIA BARALT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.742.846 y 1.659.071, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente, conforme auto de fecha 19 de diciembre de 2007, y se ordenó la citación de las demandadas. En tal sentido, el Alguacil del Tribunal en fecha 6 de mayo de 2008, expuso haber citado a la codemandada Ana Baralt, pero quien se negó a firmar el recibo correspondiente y el 8 de mayo de 2008, manifestó la imposibilidad de localizar la codemandada Lola Baralt, y por petición previa de la parte actora, el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, acordó la citación cartelaria de esta última, quedando sumados al expediente los ejemplares publicados mediante auto del 10 de julio de 2008, solicitando seguidamente el 12 de agosto de 2008 la actora la perfección de la citación de la codemandada Ana Baralt, mediante el procedimiento del artículo 218 del Código Adjetivo, asunto que fue atendido por auto del 16 de septiembre de 2008.
Con fecha 30 de septiembre de 2008, la Secretaria del Despacho efectuó manifestación de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada Lola Baralt. En la misma fecha la actora requirió nuevamente se perfeccione la citación de la codemandada Ana Baralt, ordenándose lo pertinente en auto del 6 de octubre de 2008.
El día 20 de marzo de 2009, compareció al Tribunal la codemandada Lola Baralt, produciendo su citación en juicio, presentó escrito de contestación a la demanda y apeló del auto del 6 de marzo de 2008, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada.
Hecha una sinopsis de las actuaciones procesales cumplidas, hasta la fecha, corresponde a este Sustanciador, con ejercicio a la facultad ductora y saneadora que la ley le confiere, a exponer los motivos por los cuales la presente causa debe ser reorganizada, quedando en tal sentido sentado lo siguiente:
ELEMENTOS RELEVANTES SOBRE LA CITACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA
Resulta propio destacar que, siendo que la causa se compone de un litis consorcio pasivo, y dada la actitud de las demandadas, asumida frente a las diligencias desarrolladas por el ciudadano Alguacil del Tribunal en tendencia a lograr la citación de cada una de ellas, tales comportamientos dieron origen a la implementación de dos trámites distintos para concretar o perfeccionar dichas citaciones. Así con relación a la codemandada Ana Baralt, quien se negó a firmar el recibo de citación, originó el trámite contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que fue atendida por el Tribunal en autos del 16 de septiembre y 6 de octubre de 2008, pero de la cual no se reporta en actas la verificación de tal citación. Mientras respecto de la codemandada Lola Baratl, llamada a la causa por carteles y respecto de los cuales se cumplieron las formalidades de rigor, dicha ciudadana en fecha 20 de marzo de 2009 compareció al proceso generando su citación.
Con esta actividad citatoria registrada en actas, este Sustanciador sienta certeza procesal sobre la oportunidad cuando quedó verificada la primera citación en este expediente, esto es, para el día 30 de septiembre de 2008, fecha cuando efectivamente la Secretaria del Tribunal relacionó haber cumplido las formas del artículo 223 del Código Adjetivo en cuanto a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la codemandada Lola Baralt.
Es el caso que, desde dicha fecha hasta la presente, no existe en autos constancia fehaciente que la codemandada Ana Baralt, haya sido citada, por lo que habiendo discurrido desde el 30 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, más de seis meses, es lógico traducir que la causa se encontraba paralizada por efectos de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Para inteligencia de lo narrado, el expresado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que rige los casos de citación en los litis consorcios pasivos, prevé:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Destacado de este Tribunal).
Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. Por sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada en Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
Elocuente la doctrina casacionista y dejada sentada la verificación de haber transcurrido en este presente caso más de sesenta (60) días entre la primera citación de la codemandada Lola Baralt y la última -aún no lograda- de la codemandada Ana Baralt, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma.
Se denota que se ha hecho extenso en el tiempo el tramitar procesal para concretar las citaciones de las dos demandadas, lo que precisamente ha dado origen a que la codemandada Lola Baralt, una vez habiendo comparecido al juicio, haya querido dar contestación al fondo de la causa, e incluso de apelar de la Providencia cautelar dictada, lo que determina la presencia del elemento desconcierto en dicha parte, que la ha conllevado a cumplir con las actividades que presupone son la más convenientes para la defensa de sus derechos, constituyéndose el proceso en un desorden que merece ser atendido en desarrollo de la actividad tuitiva dada en este operador de justicia, consagrada en las normas de los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan la necesidad de nulidad procesal, sujeta a declaración sólo en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y, la actividad oficiosa en los casos de quebrantamientos de leyes de orden público, circunstancia insubsanable ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
Se reporta palmaria la intención del legislador erigida en la norma del artículo 206 in comento,en cuanto a que cuando el acto ha alcanzado su fin para el cual estaba destinado, no se decretará su nulidad; allí estriba la delicada atención que debe tener el Jurisdicente que la pronuncie, en cuanto a escudriñar la utilidad de la reposición, puesto lo contrario resultaría fatalmente condenado por la propia disposición legal. En orden a esta circunstancia, se atiende que el Máximo Tribunal ha fundado que el proceso no puede verse sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, todo en logro de la verdad material por encima de la verdad formal, haciendo aún notoria la circunstancia, por criterio en contrario, que cuando en los procesos judiciales, el juez rector del mismo, advierte que se encuentran sacrificándose formalidades esenciales que lo informan, debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.
Para el caso de autos, la evidencia recogida sobre la omisión verificada por el actor en desarrollar el tramite de citación de la parte demandada dentro los parámetros legales, en cuanto a evitar que se configurara el sobrepaso o exceso del lapso pactado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, merecen de este Órgano el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“No se declarará la nulidad de los actos consecutivos aun acto, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En fuerza de lo expuesto y en estricto acogimiento a la Doctrina del Máximo Tribunal supra desarrollada y de la norma in comento, este Tribunal determina la necesidad de depurar el presente juicio debiendo pronunciar la nulidad de lo actuado por razón del vicio advertido y reponer la causa al estado que se cite nuevamente a la parte demandada, dentro del marco y en respeto a los lapsos que la norma adjetiva preceptúa. Así se establece.
Queda expresamente sentado que, con relación a la suerte de las actuaciones y providencias emitidas en sede cautelar, este Juzgador considera que, dado que las mismas derivan su validez del cumplimiento de las formalidades que la ley le tiene asignadas para su decreto (Art. 585 y Sgtes. Código de Procedimiento Civil) y peden de la existencia de la demanda (pendente litis) y de la admisibilidad en derecho que se ha hecho de la misma (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil); más en forma alguna se encuentran sujetas a la evolución formal de la cusa principal a la cual se contraen; en consecuencia se mantienen vigentes todos los efectos de la Resolución cautelar provisional que se ha pronunciado en esta demanda. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece:
SE REPONE LA PRESENTE CAUSA de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano GUILLERMO TORRES SOTO, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.262.345, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas LOLA BARALT HIGGS y ANA EMILIA BARALT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.742.846 y 1.659.071, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., al estado que se cite nuevamente a la parte demandada.
QUEDAN NULAS todas las actuaciones cumplidas en este juicio a partir del Auto de Admisión del 19 de diciembre de 2007, relacionadas con la citación de la parte demandada.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese al actor.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y nueve de la Independencia y ciento cincuenta de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 53763. Queda anotada en el Libro respectivo bajo el No. 367.-
La Secretaria,
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