Este Órgano Jurisdiccional, en revisión sosegada de las actas que conforman el presente juicio de SIMULACION interpuesto por la ciudadana MAYRA RAFAELA VILLALOBOS contra la ciudadana ADRIANA ACOSTA DE GONZÁLEZ, y haciendo observancia a las solicitudes fechadas 27 de marzo, 6 y 15 de abril de 2009, propuestas por la abogada Gleny Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.417, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en esta causa; así como vista la postulación efectuada por la profesional del derecho Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.644, en fecha 15 del mes y año en curso, quien funge como apoderada judicial de la parte demandada, con la cual objeta las peticiones de la actora; pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Requiere la apoderada actora, abogada Gleny Villalobos, en sus intervenciones supra reseñadas, en primer término se oficie al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que se le participe sobre la suspensión del procedimiento y se le lleve conocimiento sobre los nuevos apoderados judiciales que fueron constituidos por la parte accionante en el juicio, a fin que sean tomados en consideración al momento de la evacuación testimonial promovida por ésta; en segundo termino, se provea el libramiento de nuevo despacho de prueba testimonial respecto de los declarantes que dicha parte promovió en la causa, dado que el Juzgado Cuarto de Municipios, a quien correspondió la misión de oír las declaraciones juradas, al no tener conocimiento oportuno de la suspensión producida en la causa, computó los días de pruebas en ese Juzgado y ordenó remitir la comisión al considerar vencido dicho lapso, lo que desmejora el derecho de defensa de su mandante; en tercer término, que dado que la comisión librada para la evacuación testifical promovida por la parte demandada y que correspondió al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, fue evacuada en ese Juzgado el 4 de abril de 2009, pero en dicho acto se le impidió la participación a la abogada Emigdia Gomez, por cuanto no figuraba relacionada como apoderada en el despacho comisorio enviado, ni tampoco en el oficio que se dirigió a dicho Juzgado pero que erradamente correspondía al juicio de Interdicto Restitutorio que también cursa ante este mimo Juzgado, por lo que tal acto se encuentra viciado de nulidad y cercena el derecho de defensa de su mandante, y en consecuencia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dicha evacuación debe ser revocada y nuevamente celebrada con las garantías de ley.-

Por su parte la apoderada de la parte demandada, abogada Zaida Padrón, funda su oposición a las cuestaciones de la actora, en las circunstancias de la negligencia y la preclusión de los lapsos procesales acaecidos en la causa.

Esbozadas cada una de las inquietudes de las partes y valorando los elementos de pruebas que sobre los hechos denunciados rielan en autos, encuentra este Jurisdicente necesario hacer una breve sinopsis de los actos procesales acaecidos en esta causa, resaltando entre ellos:

 La admisión de la demanda producida en fecha 14 de agosto de 2008;
 El otorgamiento de poder judicial por la actora, el 30 de Septiembre de 2008, a los abogados Roberto de Jesús Delgado García, Mercedes López Corona y Maribel Valero Naranjo;
 La verificación de la citación de la parte demandada, en fecha 8 de octubre de 2008, y su contestación a la demanda el 17 de octubre de 2008;
 El inicio del estadio procesal de pruebas, con promoción de medios por las contendientes en fechas 28 de Noviembre de 2008, la demandada y el 1° de Diciembre de 2008, la actora, con admisión de los mismos por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008.
 El inicio del lapso de evacuación de pruebas a partir del 12 de Diciembre de 2008.
 La renuncia manifestada en fecha 5 de febrero de 2009, por los abogados Roberto de Jesús Delgado García, Mercedes López Corona y Maribel Valero Naranjo, al poder judicial otorgado en juicio por la actora,
 El auto del 6 de febrero de 2009, que decretó la suspensión de la causa en aseguramiento del derecho de defensa de la accionada, y que estableció su reanudación en el día de despacho siguiente a la notificación de la demandante sobre tal renuncia.
 Perfeccionamiento de la notificación de la actora, el día 24 de marzo de 2009, al intervenir en la causa la abogada Gleny Villamizar y producir copia certificada de poder judicial conferido a ésta y a los profesionales del derecho Edilba Nava de Osterchrist, Nora Bracho y Emigdia Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.417, 23.547, 26.643 y 33.747, respectivamente; y consiguiente reanudación de la causa.-

Detallada la actividad procesal cumplida en esta causa, encuentra este Operador, que producida la suspensión de la causa a partir del día 6 de febrero de 2009 hasta el 24 de marzo de 2009, se registra la intervención de la apoderada actora Gleny Villamizar, solicitando se oficiara al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el oficio de evacuar la prueba testifical por dicha parte promovida, a fin de hacerle allegar conocimiento sobre los nuevos apoderados constituidos por dicha parte para el proceso, así como sobre el lapso de suspensión de la causa, con el objeto que el lapso transcurrido ante aquel comisionado no fuera computado el período de suspensión. Frente a esta petición no existe pronunciamiento del Tribunal, lo que conduce a inteligenciar que el comisionado efectivamente no pudo tener aprehensión de las circunstancias particulares acaecidas en la causa respecto de la suspensión decretada en la misma y menos aún, que aun cuando se reanudó, la parte actora contaba con la representación de nuevos apoderados judiciales, distintos a los que fueron relacionados en el despacho de comisión que originariamente se le remitiera para la evacuación de la prueba testifical promovida por dicha parte.

Del examen a las actas, se encuentran sumadas las resultas de la comisión No. 1056 provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que el despacho comisorio de evacuación testifical de la parte actora, emitido por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2008 y que correspondió a aquél por efectos de distribución, fue recibido en la oficina de distribución el 5 de febrero de 2009 y asignado a dicho Tribunal Cuarto, y recibido en esa misma fecha; pero que en auto dictado el 9 de febrero de 2009 tal autoridad le dio entrada y procedió a fijar oportunidad para la evacuación testimonial, es decir, cuando la presente causa de Simulación se encontraba en suspenso por virtud de la Providencia del 6 de febrero de 2009, y más aun que en fechas 16 y 17 de febrero de 2009, fueron anunciados los actos de declaración testimonial y fueron declarados desierto, fechas para cuando aún se mantenía suspendido el proceso.-

Son poderosos los elementos de prueba que determinan que efectivamente la parte actora, estuvo en un estado de desamparo procesal frente a las actuaciones que se encontraban cumpliéndose en el Tribunal Comisionado, órgano éste que a su vez desconocía el incidente suspensivo de la causa principal; todo lo cual le acarreó en su fuero objetivo procesal de parte interviniente en juicio como accionante, disminución en sus facultades de ejercer defensas o los recursos de ley suficientes y eficaces para neutralizar los efectos de aquellas actuaciones ante el comisionado, lo que a su vez le reportó indefectiblemente desmejora en sus elementales derechos e intereses sin culpa de ésta.

Hecho estos asertos, será en pasaje subsiguiente en este fallo que este Tribunal apreciará el medio correctivo idóneo para la subsanación del vicio procesal conformado en la evacuación de la prueba testifical por la parte actora promovida, toda vez que tal medio deberá abrazar los sucesivos desaciertos que puedan ser avistados en esta misma decisión en virtud de las restantes denuncias efectuadas.-

En el orden de atención a las reclamaciones de la apoderada actora, se encuentra la relativa al hecho que igualmente en esta causa se libró comisión a fin de llevar a cabo la evacuación testifical promovida por la parte demandada, correspondiendo al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, y que habiendo sido evacuada el 4 de abril de 2009, en dicho acto no se le permitió participar a la abogada Emigdia Gomez, por cuanto no figuraba relacionada como apoderada en el despacho comisorio enviado, ni tampoco en el oficio No. 724-09 que recibió ese Juzgado, por cuanto tal oficio correspondía al juicio de Interdicto Restitutorio No. 55672, que también cursa ante este mimo Juzgado.

Efectivamente, se obtienen sumadas a las presentes actas las resultas de la comisión No. 826-09, devenidas del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que contienen la misión dada a dicho órgano para la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte demandada. En el contexto de estas actuaciones, se observa la nota de Recibo de Distribución de la Oficina respectiva, que refleja la fecha de entrada en esa oficina para el día 5 de febrero de 2009 y asignación en la misma fecha al indicado Juzgado Noveno de Municipios, autoridad ésta que le dio entrada a dicha comisión por auto del 16 de febrero de 2009 y fijo oportunidad para oír a los declarantes; correspondiendo tres (3) de los actos de examen de testigos para el día 19 de febrero de 2009 (declarados desiertos) y dos (2) fueron celebrados el día 2 de Abril de 2009.-

En análisis a este material, se denota el mismo indicador que arrojó el examen hecho a la comisión que contenía la prueba testifical de la parte actora, esto es, que el Juzgado Noveno de Municipios, le dio entrada y procedió a fijar oportunidad para la evacuación testimonial, para cuando la presente causa de Simulación se encontraba en suspenso por virtud de la Providencia del 6 de febrero de 2009, órgano éste que a su vez desconocía el incidente suspensivo de la causa principal y fue en tal período que se hizo anuncio de ley para oír a los testigos ciudadanos Guillermo Antonio Leal Medina, Leonor Ríos y Gelvis Granadillo, los cuales se declararon desiertos. Arrojó en oficio del comisionado la necesidad de fijar nueva oportunidad para oír dichas declaraciones, habiendo correspondido para el 2 de Abril de 2009, y en cuya oportunidad pudieron ser examinados dos de ellos, esto es, los ciudadanos Leonor Coromoto Ríos Alaya y Gelvis Antonio Granadillo Sthormes, es decir para cuando la causa ya se había reanudado.

Haciendo alto ante estas declaraciones testificales difundidas, este Juzgador puede apreciar que las mismas se vertieron en oportunidad útil y con las seguridades de ley por lo que las mismas adquirieron eficacia formal para el presente proceso, salvo la apreciación que sobre la verosimilitud que guarden con los hechos controvertidos se hará en la sentencia de mérito, todo en interpretación y en apego o acatamiento al principio finalista de los actos procesales (Art.. 206), los cuales adquieren validez si cumplieron el cometido para el cual se les instituyó. Correlativo a este pronunciamiento, se debe dejar sentado que si bien la apoderada judicial de la parte demandante señaló que para la oportunidad de evaluación de los testigos Leonor Ríos y Gelvis Granadillo, se le negó el derecho de intervención al acto a la abogada Emigdia Gómez, quien a su vez es apoderada de la actora, en virtud ésta no aparecía mencionada en el oficio No. 724-09 de fecha 27-03-09 que fuera enviado al ente comisionado, dado que tal oficio adolecía del error de referirse a la causa interdictal y no a la de simulación; también es cierto que, este Tribunal de las actuaciones que componen las resultas devenidas del ente comisionado, no puede apreciar que para la oportunidad de celebración de dichos actos, el juez del despacho haya reseñado tal circunstancia, esto es, que se haya deja constancia de algún incidente del cual se determine que la preindicada abogada apoderada actora Emigdia Gómez haya solicitado su intervención en el acto y expresamente se le haya negado la misma. No puede apreciarse que la abogada mencionada haya exigido que se le dejara constancia por lo menos de su presencia o comparecencia al acto (lo que no esta en actas, no está en el mundo). Además puede observarse que la actora cuenta con otros apoderados judiciales que bien pudieron asistir igualmente al acto y peticionar la intervención en el mismo.-

Ha referido igualmente la apoderada actora denunciante de los hechos que se analizan en este fallo, que el oficio que fue remitido al Juzgado Noveno de Municipios, No. 724-09 de fecha 27-03-09, no puedo surtir efectos para la comprobación de los mandantes judiciales de su representada, ya que el mismo erradamente hizo alusión a la causa interdictal y no a la de simulación; frente a estos señalamientos, se percata este Juzgador que la abogada Glenys Villamizar en la diligencia que suscribió en esta causa en fecha 27-03-09, solo peticionó pasar conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipios de la constitución de nuevos apoderados de la actora, dado que en aquella autoridad serían examinados los testigos por dicha parte promovidos, mas en forma alguna solicitó oficiarse al Juzgado Noveno de los Municipios. Atiende este Tribunal que el ya referido oficio No. 724-09 de fecha 27-03-09, trata de una comunicación que fue ordenada y librada en la causa No. 55672 contentiva del juicio de Querella Interdictal Restitutoria y que cursa en este mismo Tribunal, y que fue solicitado por esta abogada pero para participar a esa autoridad de los nuevos apoderados y para poder intervenir en el momento de examen de los testigos que fueron promovidos por su mandante, siendo el caso que el ente comisionado lo agregó erradamente a la comisión testifical pero que guardaba relación con la presente causa de simulación y no a la comisión testifical de la causa interdictal, de allí toda la situación que se generó ante aquella autoridad.

Interpreta este Tribunal que los acontecimientos verificados y narrados por la apoderada actora, no conforman errores o vicios que haya provocado este Operador de Justicia, solo traduce que dicha abogada al no haber solicitado que se hiciera participación al ente comisionado del Juzgado Noveno de Municipios, sino que solo la inquirió al Juzgado Cuarto de los Municipios, esto le reportó las consecuencias que ya se conocen, como son, no haber podido participar en el momento de examen de los testigos que fueron promovidos y evacuados por la parte demandada. No se traduce ningún desmejoramiento en sus intereses o derechos elementales frente al proceso, cuando fue por su propia actividad que no logró el cometido de llevar conocimiento a la autoridad judicial comisionada, por tanto no puede entenderse que el acto de examen de dichos testigos haya estado viciado y sujeto a nulidad procesal. Así se establece.

En esta misma línea de análisis, respecto de la prueba testimonial promovida por la parte demandada ante el referido Juzgado Noveno de los Municipios, y reconocido como quedó que el testigo Guillermo Antonio Leal Medina, fue llamado a declarar, en oportunidad cuando la causa se encontraba suspendida, y si bien se le fijó nueva oportunidad correspondiéndole para el 2 de Abril de 2009 para cuando la causa se reanudó; considera este Tribunal que tal acto de evaluación testifical debe ser renovado, puesto aun cuando quedó desierto el 2 de Abril de 2009, la parte promovente podía contar con mas tiempo para solicitar nueva fijación de oportunidad para su evaluación, pero el Tribunal Comisionado tradujo finalizado el lapso probatorio y remitió las resultas a este Juzgado.

Igualmente considera este Juzgador que la prueba testifical de la parte demandante, habiendo pretéritamente en líneas de este fallo quedado reconocida como una prueba que fue fijada y celebrada en oportunidad para cuando la causa estaba suspendida, ello vició dicho acto y por ende lo infectó de nulidad procesal que no puede ser dejada pasar por alto ni con consentimiento expreso de las partes; de allí que se deba emitir pronunciamiento expreso sobre la necesidad de renovación de evacuación de dicho medio testifical y así se hará de seguidas, en forma expresa y precisa en esta Resolución.-


CONSIDERACIONES NECESARIAS PARA DECIDIR

No puede este Sentenciador dejar de destacar que existen circunstancias ajenas al proceso que lo turban y en algunos de esos casos -aunque deviene de la propia actividad de una de las partes- tal situación no ha sido por voluntad alevosa de dicha parte; pero que ha sido determinante al punto de trastocar los pasos o trámites ordinarios del mismo, generando la necesidad de intervención del operador de justicia para esclarecer las bases sobre las cuales habrá de seguirse.

Resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos casos anómalos que, el derecho al debido proceso que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo juicio para lograr una tutela judicial efectiva, quedase ignorado por capricho de los contendientes y ante la mirada silente del ductor del proceso, esto es, el Órgano Jurisdiccional.-

Hoy día bajo la vigencia de una carta magna más apropiada a las necesidades sociales, hace recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

Por lo que este Juzgado en acatamiento a la tendencia jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables de sus decisiones, todas sustanciadas o nutridas del referido aditivo supra señalado, concluye que no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo para lograr reconstituirlo.

A tales fines, encuentra este Sentenciador que la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil fija:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Coetáneamente, la norma procesal propugna la figura de renovación de actos procesales, contenida en el artículo 207 eiusdem, que a la letra dice:

”La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”


Bajo la lupa de todas estas disertaciones legales y doctrinarias y en desempeño de la labor fundamental conferida a este Sentenciador en la norma procesal contenida en el artículo 14 del Código Adjetivo, haciendo asentimiento de la real causa no imputable a las partes que obstruyó procesalmente tanto a la demandante como a la demandada, en lograr la cabal evacuación probatoria testifical, muy especialmente la circunstancia referida al período de suspensión que sufrió el proceso, y que escapó de la esfera de los Juzgado Comisionados atender a la misma, para tenerla en consideración al momento de fijar y aguzar las evacuaciones testimoniales, todo ello constituye la prueba idónea para la confirmación del hecho impeditivo o forzador de que estos actos de prueba deben ser renovados en esta causa, con todas las garantías de ley.

Derivado de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación a las máximas constitucionales instituidas en los artículos 26, 49 y 257; así como en acogimiento al medio procesal contenida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordena la renovación de la oportunidad procesal para que las partes de esta causa hagan evacuar las pruebas testificales que se arrojaron viciadas, las cuales se delataron antecedentemente en este fallo, fijando como oportunidad para ello un lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a esta Providencia. Así se determina.

Producto de lo determinado, se ordena librar los despachos de comisión correspondientes _a fin que la parte actora evacue la prueba testifical de los ciudadanos María Eugenia Govea, Noelí Cubillan, Marina Fernández de Govea, Walfredo Cubillan y Gloria Palacios, y la parte demandada la del ciudadano Guillermo Antonio Leal Medina_, remitiéndolos a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con oficio. Líbrense despachos y remítanse con oficios.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 422.
La Secretaria,