Visto el escrito de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por el abogado RENEE PONCE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.862, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita a este Juzgado que se declare Incompetente por la cuantía, y en consecuencia de decline la competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto admite la presente demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil SERVICOS INTEGRALES DE MERCADEO COMUNITARIO, C.A. (MERCOM C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el No. 12, Tomo 7-A en la persona de su Presidente ciudadana INGRID GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.808.365.

Agotado la citación personal sin que la misma llegue a materializarse por la imposibilidad de localizar a la parte demandada, se observa que el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, ordena la citación cartelaria, los cuales son consignados en actas.

Una vez recibo por este Juzgado el presente expediente, este Juzgado procede a avocarse al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, ordenando la notificación de la parte actora para la reanudación del juicio. En fecha 9 de mayo de 2008, el abogado JORGE MACHIN, mediante diligencia procede a notificarse del mencionado auto. Una vez reanudado el juicio, y a petición de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, procede a ordenar la fijación del cartel. En fecha 31 de julio de 2008, se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.







Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2008, y a petición de la parte actora, se designa defensor ad-litem, el cual es notificado del cargo en fecha 27 de octubre de 2008, y juramentado en fecha 30 de octubre de 2008. En fecha 5 de noviembre de 2008, el abogado JORGE MACHIN CÁCERES, mediante diligencia solicita se proceda a librar boleta de citación al defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado RENEE PONCE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa, fundamentado en el hecho que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.236.880,oo) hoy DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHOCENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 12.236,88), y que la misma fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2006, fecha en la cual se encontraba en vigencia la resolución No. 2006-00038 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), considerando que dicha resolución entró en vigencia en fecha 15 de octubre de 2006.

Asimismo, expone que en fecha 18 de octubre de 2006, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la resolución N° 2006-00066, modificó el artículo 9 de la citada resolución, es decir, postergó la entrada en videncia del nuevo criterio de competencia por la cuantía establecido, para el primero (1°) de marzo de 2007, pero sin embargo, esta resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 18 de enero de 2007, fecha en la cual entró en vigencia.

Igualmente expone, que para el momento de la interposición de la demanda y a los efectos de escoger el Tribunal competente por la cuantía, su representando tomó en consideración la resolución No. 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, según la cual los Tribunales de Primera Instancia en materia de Tránsito, eran los competentes para conocer las causas cuya cuantía excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en observancia a que la resolución No. 2006-00066 había postergado la entrada en vigencia de la resolución No. 2006-00038. No obstante, el criterio utilizado no se encontraba vigente, pues para ese momento, la resolución No. 2006-00066 que postergó la entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, no había sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso concluir que el criterio vigente para el momento de la interposición de la presente acción era el hoy actual, es decir, aquel según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), por lo que este Tribunal carece de competencia para tramitar la presente causa.

Ahora bien, la resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, establece lo siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.

Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 6: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.









Artículo 7: Dentro del año de la vigencia de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia realizará una evaluación de los resultados de la instrumentación del procedimiento oral en los términos previstos en la misma y, según los resultados, adoptará las medidas necesarias para corregir las posibles imprecisiones que evidencie o, por el contrario, extender progresivamente la aplicación de la presente Resolución al resto de los Tribunales de Municipio de las demás Circunscripciones Judiciales del país, adoptando el procedimiento oral en la tramitación de las causas que ante ellos se interpongan.

Artículo 8: El Tribunal Supremo de Justicia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil, en especial, las de formación y capacitación de los jueces y juezas que deberán tramitar estas causas. A tal efecto, la Escuela Nacional de la Magistratura tendrá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución para organizar la implementación de los cursos necesarios para la formación de los jueces y juezas a que se refiere el artículo 2; cursos que deberán tener una duración de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días antes señalados.”


En cuanto a su vigencia, la misma resolución establece en su último articulado lo siguiente:
“Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 15 de octubre de 2006.”


Posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal en fecha 18 de octubre de 2006, dicta la resolución No. 2006-00066, considerando que para la fecha no estaban dadas todas las condiciones de infraestructura y de capacitación de personal necesarias para la puesta en marcha del procedimiento oral en materia civil y mercantil, al cual hace referencia la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006; en este sentido, la resolución No. 2006-00066, establece:

“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.
Artículo 2: Publíquese en un solo texto la Resolución reformada con las modificaciones contenidas en la presente Resolución y en el texto único sustitúyanse las firmas, numeración, fechas y demás datos de aprobación y publicación de la Resolución reformada, tal como aparece a continuación:
RESOLUCIÓN N° 2006-00067
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como mandato la adopción del procedimiento oral en todas las causas judiciales.
CONSIDERANDO
Que la oralidad ha sido acogida por el Legislador en diversas leyes procesales, siendo las más importantes: el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERANDO
Que el Legislador procesal civil estableció un mecanismo para la tramitación del juicio oral en el procedimiento civil contenido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que el artículo 859 del referido Código establece como cuantía máxima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para la tramitación del procedimiento oral, en las causas identificadas en ese artículo.
CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la adopción del procedimiento oral en materia civil y mercantil, a los fines de adecuar esas jurisdicciones al mandato establecido en el referido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma.
RESUELVE
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.







Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 6: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 7: Dentro del año de la vigencia de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia realizará una evaluación de los resultados de la instrumentación del procedimiento oral en los términos previstos en la misma y, según los resultados, adoptará las medidas necesarias para corregir las posibles imprecisiones que evidencie o, por el contrario, extender progresivamente la aplicación de la presente Resolución al resto de los Tribunales de Municipio de las demás Circunscripciones Judiciales del país, adoptando el procedimiento oral en la tramitación de las causas que ante ellos se interpongan.
Artículo 8: El Tribunal Supremo de Justicia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil, en especial, las de formación y capacitación de los jueces y juezas que deberán tramitar estas causas. A tal efecto, la Escuela Nacional de la Magistratura tendrá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución para organizar la implementación de los cursos necesarios para la formación de los jueces y juezas a que se refiere el artículo 2; cursos que deberán tener una duración de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días antes señalados.
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.” (Resaltado del Tribunal)


De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador que mediante la resolución No. 2006-00066 se modifica parcialmente el texto de la resolución No. 2006-00038, pero solo en relación a la entrada en vigencia de la misma, y como consecuencia se ordena la publicación en un texto único con la sustitución de las firmas, numeración, fechas y demás datos de aprobación y publicación de la Resolución reformada, dictándose en derivación de ello, la resolución No. 2006-00067 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.607 de fecha 18 de enero de 2007, y en la cual se establece categóricamente en su artículo noveno que la vigencia de la misma será el primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), por tanto, la vigencia de la resolución será esa fecha y no otra, no pudiendo dársele por tanto a la misma otra interpretación que la misma ley taxativamente expresa.

En este orden de ideas, y considerado que para la fecha de admisión de la demanda, esto es, para el día 16 de noviembre de 2006, imperaba para la época la resolución No. 1000 de fecha 19 de julio de 1999 la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 36.799 en fecha 16 de agosto de 1999 dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, donde la competencia por la cuantía se distribuyó de la siguiente forma:
1. Los Tribunales de Municipio, conocen hasta Bs. 5.000.000,00; hoy BsF. 5.000,00.
2. Los Tribunales de Instancia, más de Bs. 5.000.000,00; hoy BsF. 5.000,00.

Y observando que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.236.880,oo) hoy DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHOCENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 12.236,88), el Órgano competente para el conocimiento de la misma para la época era el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia en atención a la resolución No. 2007-0048 de fecha 28 de noviembre de 2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 359.273 de fecha 29 de enero de 2008, la cual acuerda que a partir del LUNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2008 este Juzgado tendrá competencia en la materia de Tránsito, además de las anteriormente atribuidas, y siendo que en razón de la misma este Juzgado pasó a avocarse el conocimiento de la causa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la misma, conforme a los fundamentos esbozados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.-

En derivación de este pronunciamiento, se desecha la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado RENEE PONCE FIGUEROA, por ende, continúe el juicio en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.-



Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.








Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.159, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini