Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, suscrito por las abogadas en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO DE AVILA, CARMEN LETICIA BECERRA y MARIA CRISTINA SANCHEZ DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.166.874, 7.903.469 y 3.650.628 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.737, 56.914 y 12.387, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana EDICTA GUDELIA PEREZ DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.805.194, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 23, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en sustitución de poder efectuado por la abogada MARINA DELGADO CARRUYO DE AVILA en las abogadas CARMEN LETICIA BECERRA y MARIA CRISTINA SANCHEZ DE CASTILLO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, parte actora en el juicio de IMPUGNACION DE MATERNIDAD Y PETICION DE HERENCIA seguido contra los ciudadanos ZULMA JOSEFINA MEJIA BECERRA, DOUGLAS ALBERTO URDANETA FERNANDEZ, JESUS MARIA CRUZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.784.116, 9.196.779 y 7.776.389, la primera en su propio nombre y en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA UNION, domiciliados en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y los restantes domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, así como las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA UNION C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia e INVERSIONES AGROPECUARIAS LA MOTA C.A., domiciliada en el Estado Mérida; suscrita igualmente por los ciudadanos ZULMA JOSEFINA MEJIA BECERRA, asistida por el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.427; JESUS MARIA CRUZ CHOURIO, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408; AGROPECUARIA LA UNION C.A., representada por la ciudadana ZULMA JOSEFINA MEJIA BECERRA e INVERSIONES LA MOTA, C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO URDANETA FERNANDEZ, asistidas las empresas por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.305; diligencia mediante la cual la demandante desiste del procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y los demandados consienten en el mismo.
El Tribunal en ocasión al desistimiento efectuado dictó auto en fecha catorce (14) de agosto de 2008, dejó establecido (…) y por cuanto dentro de la presente causa la abogada CARMEN LETICIA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.914 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, donde se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a los efectos de remitir copias certificadas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 26 de octubre de 2005; este Operador de Justicia en atención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que reza…omissis…En derivación de lo antes expuesto, siendo que aun no consta en actas la decisión por parte del Juzgado Superior respectivo que determine cuál Organo Jurisdiccional en primera instancia debe conocer y por ende decidir la presente causa, este Jurisdicente como garante del debido proceso y considerando que la decisión que homologue el desistimiento es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto a través de ella se da carácter de cosa juzgada al acto de autocomposición procesal celebrado en actas, poniendo fin al presente proceso, acuerda resolver sobre el desistimiento celebrado en fecha 28 de julio de 2008, una vez que conste en actas las resultas sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a la pieza contentiva de las actuaciones llevadas en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se observa que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, la parte recurrente desistió del recurso de regulación de competencia, siendo homologado por el Tribunal de alzada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal, recibido por este Organo Jurisdiccional en fecha dos (02) de marzo de 2009.
Planteada así la situación, este Tribunal en observancia que ante el desistimiento del recurso efectuado por la demandante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de agosto de 2005, mediante la cual se declaró la incompetencia de este Juzgado declinando la competencia ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, dicha sentencia interlocutoria quedó firme y en consecuencia, este Tribunal debe desprenderse del conocimiento de la causa, por lo que considerando que homologar el desistimiento efectuado, que se equipara a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contravendría el espíritu y alcance del principio de orden público que se vería afectado al seguir conociendo y realizar actuaciones en causas en el que se haya declinado la competencia como en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento y ordena remitir el expediente al JUZGADO correspondiente. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese la presente aclaratoria de sentencia. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m. , se dictó la presente resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini