Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la RECUSACIÓN, planteada por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctor. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.615.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Mediante escrito presentado ante el Juzgado a quo, en fecha 24 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, presenta escrito de recusación.

En fecha, 25 de Septiembre de 2008, el Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta escrito de descargo, ante la recusación planteada.

En fecha, 29 de Septiembre de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir copias certificadas del expediente donde fue presentado el escrito de recusación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultara competente.

En fecha, 20 de Octubre de 2008, este Juzgado recibe el expediente y ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles.

En fecha, 27 de Octubre de 2008, la parte recusante, promovió pruebas.

En fecha, 3 de Noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 8 de Enero de 2009, se presenta el ciudadano NÉUCRATES DE JESUS PARRA MELEÁN, en su condición de coheredero del ciudadano JUAN PARRA DUARTE, y solicita se le tenga como tercero adhesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 en su ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Fundamenta el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, la recusación planteada en los siguientes hechos:

Que desde hace mas de veinte (20) años, haciendo uso de la representación legal contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ha venido tratando de solventar la situación o condición de los ocupantes de los terrenos que conforman las tierras de los para aquel entonces fundos “Hato Viejo” y “La Entrada”, hoy propiedad de los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y VICENTE PARRA VALBUENA, el primero y de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, VICENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA, el segundo mediante la utilización de la institución de la accesión intentando demanda en contra de los ocupantes para que estos regularicen la tenencia de la tierra ocupada.

Que en varios procesos que intentó ante el Tribunal, luego de convenir el demandado, éste procedió a homologar el acto de allanamiento o convenimiento según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al proceder así, el Tribunal actuaba ajustado a derecho, por cuanto el convenimiento que hace el demandado en la demanda es vinculante para el Juez a quien no le queda otra alternativa que imponerle la homologación y lo único que tiene que examinar es, si el demandado tiene capacidad para convenir, si está asistido de abogado, y si lo hace mediante apoderado si éste tiene la facultad para ello y otro aspecto, que no se viole el orden público o las buenas costumbres y que no se trate de derechos indisponibles.

Que el Tribunal ha asumido una conducta antijurídica violado disposiciones expresas de la Constitución y del ordenamiento jurídico, cuando procede a homologar parcialmente el convenimiento hecho por el demandado, llegando al error grotesco de afirmar que sus coherederos y comuneros son terceros y dejando a salvo sus derechos.

Que hay un desconocimiento del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y que el proceder de este Tribunal es violatorio de dicha disposición, ya que, escinde la voluntad del demandado, violando lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem.

Señala que el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación y más aún que el mismo solo puede ser impugnado por quien conviene y únicamente por error de hecho, nunca por error de derecho.

Aduce, que la conducta asumida por este Tribunal al hacer la homologación parcial se traduce en una impugnación del convenimiento extralimitándose el Tribunal, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en absolución de la instancia.

Indica que este auto homologatorio se equipara a la sentencia, y que el mismo es nulo por disposición expresa del artículo 244 ejusdem.

Aduce que en virtud de los fundamentos expuestos arriba a la conclusión de que en el órgano subjetivo hay falta de idoneidad y de imparcialidad lo cual está demostrado con la violación de las normas jurídicas citadas anteriormente, así como de las Instituciones de Derecho Civil y de Derecho Procesal, que demuestra desconocer o ignorar tales como: accesión, usucapión, prescripción, transmisión, abandono de la propiedad, representación legal, convenimiento, etc, por lo que de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de idoneidad así no éste establecida como causal de recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe producir dicho efecto, siendo oportuno señalar que un Juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en dicha norma, sin que ello implique de modo alguno dilaciones, indebidas o retardo judicial.



Por los fundamentos expuestos procede a recusar al órgano subjetivo del Tribunal por cuanto el mismo no le garantiza la idoneidad o imparcialidad así como la tutela judicial efectiva y como consecuencia de ello la garantía del Juez natural.

III
DEL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

Expone el Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758, y de este domicilio, que el actor JUAN PARRA DUARTE, con fundamento en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Agosto de 2003, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 02-2403, lo recusa por falta de idoneidad, para seguir conociendo en la causa signada bajo el expediente No. 2935-08, que por Cobro de Bolívares, intentó el actor en contra de la ciudadana YAQUELINA JOSEFINA MELEAN CASTILLO, pues en su criterio el Juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como elemento para sustentar su planteamiento, aduce que en causas anteriores tramitadas ante ese Juzgado, ha intervenido bajo las mismas circunstancias fácticas a las contenidas en el presente proceso y en pleno ejercicio de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que si bien, es cierto, que la Sala Constitucional ha considerado como causales de recusación: “Todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. Sin embargo, en su criterio las circunstancias y motivaciones esgrimidas por el actor JUAN PARRA DUARTE, no constituyen una causal de recusación capaz de generar su separación de la causa, por cuanto no tienen los hechos planteados ninguna intensidad susceptible de inscribirlos en una categoría de conductas sospechosas y menos aún que puedan representar un supuesto de hecho dentro de la institución de recusación para expulsar al Juez natural del conocimiento de la causa.

Aduce que resulta conveniente dejar establecido que el propio accionante en las oportunidades en que ese juzgado se ha pronunciado para homologar los convenimientos en diversas causas, en los términos que se ha referido, ha tenido el demandante JUAN PARRA DUARTE, la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación, para que el órgano superior correspondiente se pronuncie sobre la legalidad de cada uno de esos actos, que ponen fin a cada litigio, más por el contrario su omisión en cuanto a solicitar la revisión de dichos actos, comporta una aceptación al contenido de ellos y no puede hoy consecuencialmente con un argumento inconsistente catalogarlo como causal de recusación, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado la posibilidad de aperturar nuevas causales de inhibición y recusación en situaciones graves como las tomadas en cuenta en su momento, para proferir la mencionada sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003, pues en ese caso, se argumentó que se había violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho del demandado a ser juzgado por un Juez Natural, por haber se omitido la designación por distribución del Tribunal.

De igual manera, resalta que examinar la recusación planteada por situaciones jurídicas producidas precedentemente en otro proceso, que cuentan con el cobijo de la cosa juzgada, por la propia voluntad del accionante JUAN PARRA DUARTE, al haber hecho la dejación del recurso de apelación, sería violentar la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues se tendría que revisar en este incidente situaciones acaecidas en otros proceso, que no consta en autos y que en ningún caso, revisten la suficiente intensidad para crear nuevos supuestos no contenidos ex lege, y por tanto no pueden aperturarse nuevas causas recusatorias, cuando sean carentes de las características que la propia Sala Constitucional le asigna a supuestos que hagan aplicable la institución de la recusación en situaciones no establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por último solicita a éste órgano jurisdiccional declare inadmisible la misma por atentar contra la seguridad jurídica que debe reinar en el desarrollo del proceso.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte Recusante:

1. Promovió copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente No. 2895 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas. Así se establece.

2. Promovió copia fotostática de documento contentivo de la transacción celebrada por el recusado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, estando en ejercicio de su profesión, en su carácter de representante legal de la empresa demandada ONICA S.A, y el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 1996, bajo el No. 47, Protocolo: 1°, Tomo: 27°.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

3. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que remitieran copia certificada del documento contentivo de la transacción celebrada por la empresa ONICA S.A, y el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, protocolizada en fecha 19 de Junio de 1996, bajo el No. 47, Protocolo: 1°, Tomo: 27°, ante esa oficina de registro.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Primeramente, vista la intervención adhesiva del ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN, la cual propone mediante diligencia presentada en fecha 8 de Enero de 2009, solicitando se le tenga como interviniente adhesivo, en la incidencia de recusación en contra del Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando tener un interés jurídico actual, procede el Tribunal a resolver lo siguiente:

En este caso, estamos en presencia una intervención adhesiva, que se encuentra consagrada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”


Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, define a la intervención adhesiva de la siguiente manera:

“La intervención adhesiva puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en al decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien por que la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversarios de la parte a la cual se pretende ayudar a vencer el proceso.

En esta definición se destaca:

a) La intervención adhesiva simple, supone la existencia de un interés jurídico actual. No se trata aquí de un interés meramente material o económico…
Sin embargo, el interés jurídico así concebido, no debe ser un interés meramente formal, sino material en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente.

b) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis por que teme los efectos reflejos de la cosa juzgada…
En la intervención adhesiva no se plantea una nueva pretensión, ni se pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.

c) El tercero interviene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado.
Es esta intervención adhesiva que la doctrina llama “autónoma” o “litisconsorcial”, por que en ella el interviniente es asimilado a un litisconsorte de la parte principal, siempre que con arreglo a las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a la adyuvada.

En relación, a la incoación de la intervención adhesiva establece el artículo 379 lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

En el caso bajo análisis se evidencia que el interviniente adhesivo en este caso NEUCRATES PARRA, alega que tiene un interés jurídico actual, y acompaña como prueba del interés que aduce tener, copia fotostática del acta de reconocimiento realizado por el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, ante el Juzgado del Municipio Goajira del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Junio de 1967, y copia fotostática del acta de defunción del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido, observándose que la parte recusante JUAN PARRA DUARTE, actúa en el proceso en nombre propio y como representante sin poder de los coherederos de VICENTE PARRA VALBUENA, siendo que el ciudadano que interviene, demuestra ser su coheredero, este juzgador, considera que en efecto, tiene un interés jurídico actual en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil admite su intervención en la presente incidencia. Así se decide.

Dejado establecido lo anterior procede este juzgador a resolver lo atinente a la recusación propuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra del Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando su falta de idoneidad e imparcialidad para resolver la presente causa.

Al respecto, considera pertinente este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

A manera de definir la recusación, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”


En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”


En cuanto a la oportunidad en la cual debe presentarse la recusación en contra de los jueces, el Código de Procedimiento Civil, establece lapsos de caducidad, de manera que fenecidos estos, no es posible proponerla.

Así el artículo 90 ejusdem, dispone lo siguiente:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”


Como se desprende de la norma citada existe un momento preclusivo para ejercer el derecho de recusación que consagra la ley a favor de las partes distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación del juez, secretario o de los demás funcionarios.

En el caso que se analiza, la recusación fue propuesta contra el Juez que conocía la causa, al día siguiente de la admisión de la demanda, es decir, que fue propuesta antes del fenecimiento del lapso de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora propone la recusación en la presente causa, aduciendo que el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha asumido una conducta antijurídica violando disposiciones expresas de la Constitución y del ordenamiento jurídico puesto que procede a homologar un convenimiento hecho por el demandado, llegando al error grotesco de afirmar que sus coherederos y comuneros son terceros.
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial.
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
En tal sentido, dispone la referida norma lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en este sentido, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, dejo sentado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional, acogiendo criterio imperante en el máximo tribunal, establece que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, una vez examinadas las actas procesales se evidencia que en la presente causa una vez admitida la demanda, la parte actora procedió a recusar al Juez a quo, aduciendo su falta de idoneidad, al incurrir en una conducta antijurídica en otras causas tramitadas en el mismo órgano jurisdiccional, y al efecto se observa que promueve copias certificadas de una causa seguida en el mismo Juzgado, signada con el No. 2895-08, la cual se encuentra terminada, en virtud de la realización de un acto de autocomposición procesal, proveniente de la voluntad de las partes intervinientes, el cual fue homologado impartiéndole el Tribunal su aprobación y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, salvaguardando los derechos del resto de los coherederos que no actuaron en juicio, de manera pues que considera esta alzada que la decisión judicial constituida por el auto homologatorio, por el cual se le imparte la aprobación al convenimiento celebrado en una causa distinta a ésta en la cual se propone la recusación del Abogado. Fernando Atencio Barboza, no constituye en modo alguno causal suficiente para solicitar la recusación de éste, puesto que en ningún momento fue demostrado por la parte recusante que la decisión emanada del juez a quo, haya comprometido o afectado su imparcialidad o que el mismo haya manifestado opinión sobre el fondo del litigio, por lo que no constituye fundamento suficiente para inferir, que el juez recusado haya obrado de manera parcializada, incurriendo en una causal de recusación.

Siendo así debe resaltar este órgano jurisdiccional que la parte recusante tenía la carga de demostrar los hechos que según sus alegatos constituían la presunta parcialidad en la cual se encontraba incurso el Juez a quo, toda vez, que este era el punto central en el cual se fundamentaba su escrito de recusación, no obstante, como ya se estableció no riela en actas prueba alguna que sustente su afirmación, puesto que los hechos acontecidos en otras causas, en nada influyen sobre el criterio objetivo que debe mantener el Juez a quo, en la resolución del presente juicio.

No obstante, no es objeto de la presente incidencia de recusación el entrar a analizar si estuvo ajustada a derecho o no la actuación del juez a quo, en la homologación dictada en otra causa seguida por el recusante JUAN PARRA DUARTE, ante el mismo órgano jurisdiccional, por lo que circunscribiéndose este juzgador al ámbito de su competencia, resulta conveniente enfatizar que en la presente causa al momento de proponerse la recusación solo había sido admitida la demanda, no dilucidándose de los hechos acontecidos en otros juicios, algún motivo que impida al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la misma.

De otra parte, si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, no puede encuadrarse la falta de idoneidad alegada por el recusante en una causal de recusación, capaz de ser analizada por este tribunal, toda vez, que la falta de capacidad e idoneidad profesional en el desarrollo de su actividad jurisdiccional, no son susceptibles de ser denunciados a través de la recusación ni mucho menos son objeto de análisis de parte de los jueces superiores, ya que, para eso la ley prevé los mecanismos pertinentes y establece los órganos competentes quienes se encargaran de tramitar cualquier denuncia de esta índole.

De manera pues, que en virtud de las consideraciones que anteceden, y no habiéndose constatado que el titular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado. Fernando Atencio Barboza, se encuentre incurso alguna causal susceptible de generar su separación del conocimiento de la causa, es por lo que indefectiblemente, la RECUSACIÓN, planteada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, debe ser declarada improcedente, debiendo desecharse la misma por los fundamentos explanados, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- SIN LUGAR, la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctor. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.758, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.615.



Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 1:00 pm. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.