Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Marzo de 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.499, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana IRIS VIOLETA AÑEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.523, de este domicilio, según se evidencia en documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, de fecha 27 de febrero de 2009, bajo el No. 49, Tomo 59, de los libros de autenticación, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existen errores materiales.-

En fecha 24 de marzo de 2009, se le dio entrada, se ordeno numeras expediente, para resolver sobre la admisión, se insto al apoderado de la solicitante a consignar los datos filiatorios de la ciudadana AURA ROSA CANO BARBOZA.-

Admitida la solicitud en auto de fecha 28 de abril de 2009 y estando en término para dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver:

En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 1994, de la ciudadana IRIS VIOLETA AÑEZ CANO, asentada en fecha dieciséis (16) de marzo de 1961, en los libros de Actas de Nacimiento que lleva para ese entonces la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual existe error material y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; al omitir el apellido paterno de la progenitora de la solicitante el cual según las pruebas consignadas es “CANO”, y fue trascrito como “BARBOZA”, siendo lo correcto “CANO”.

Ahora bien, con su solicitud los peticionantes acompañan:

1. Copias certificadas del Acta del Nacimiento de la ciudadana IRIS VIOLETA AÑEZ CANO, otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y por Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 1961, signada con el No. 1994, expedida en fecha 08 y 15 de enero de 2.009, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO AÑEZ y AURA ROSA CANO BARBOZA, otorgada ante la jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 03 de abril de 1951, signada con el No, 16, expedida en fecha 19 de enero de 2009; donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
3. Datos filiatorios de la ciudadana IRIS VIOLETA AÑEZ CANO, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 08 de enero de 2009. Donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-
4. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad signada con el No. 7.757.523, de la ciudadana IRIS VIOLETA AÑEZ DE GONZALEZ.
5. Copias fotostáticas simple de las Cédula de Identidad signada con los Nos. 1.072.476 y 5.810.844, de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO AÑEZ CANO y AURA ROSA CANO DE AÑEZ.
6. Datos filiatorios de la ciudadana AURA ROSA CANO BARBOZA, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 17 de abril de 2009. Donde se evidencia el error que se pretende rectificar.-

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que el Acta de Nacimiento de la ciudadana IRIS VIOLETA AÑEZ CANO, signada con el No. 1994, de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina Principal del Registro del Estado Zulia, se incurrió en el error de omitir al asentar el apellido paterno de la progenitora de la solicitante, el cual aparece asentado como “BARBOZA”, siendo lo correcto “CANO BARBOZA”, en consecuencia el apellido materno de la solicitante aparece asentado como “BARBOZA” siendo lo correcto “CANO”.-

Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar el acta de Nacimiento No. 1994, de la ciudadana IRIS VIOLETA AÑEZ CANO, asentada en fecha dieciséis ( 16 ) de marzo de mil novecientos sesenta y uno ( 1961 ), en los libros de Actas de Nacimiento que llevó para esa fecha la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

1. En su contenido donde se lee “AÑEZ BARBOZA” debe leerse “AÑEZ CANO”. Así se declara.
2. En su contenido donde se lee “AURA ROSA BARBOZA” debe leerse “AURA ROSA CANO BARBOZA”. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y remítase copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CATORCE (14 ) días del mes de MAYO de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez y diez de la mañana (12:00 M).-
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini