Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.258, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL” (anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro., parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA CHINITA C.A., domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 24, Tomo 59-A y contra los ciudadanos OSWALDO ANTONIO OJEDA TORRES y DARLIN LOPEZ, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.372.860 y 82.176.315 respectivamente, representación que consta en instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 23, Tomo 99, diligencia mediante la cual la prenombrada abogada, con el carácter dicho y con facultades suficientes, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los instrumentos consignados con el escrito de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL” (anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos OSWALDO ANTONIO OJEDA TORRES y DARLIN LOPEZ, todos identificados con anterioridad, admitida la demanda por este despacho en fecha catorce (14) de agosto de 2008, ordenándose la citación de los demandados y encontrándose la causa en esa etapa procesal, en la fecha arriba indicada, el demandante, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en la fase inicial del procedimiento y no se ha concretado la intimación del demandado, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena devolver los documentos señalados, previa su certificación en actas. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14 ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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