Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NIRZA PETIT LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.011, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.554 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 23 de Abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal de la parte demandada se procedió a la citación por carteles y en fecha 26 de Julio de 2007, la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 17 de Octubre de 2007, se designó como defensor ad litem de la parte demandada al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordenó notificar.

En fecha, 25 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó la publicación de los edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 26 de Octubre de 2007, el defensor ad litem manifestó su aceptación al cargo y prestó juramento de ley.

En fecha, 3 de Diciembre de 2007, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 21 de Enero de 2008, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los edictos.

En fecha, 28 de Enero de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 10 de Marzo de 2008, el Tribunal repone la causa al estado que se fije el edicto en la cartelera del tribunal, y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 21 de Enero de 2008.
En fecha, 11 de Marzo de 2008, la secretaria del tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 692 ejusdem.

En fecha, 1° de Abril de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 30 de Abril de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 8 de Mayo de 2008, el tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 15 de Mayo de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 22 de Mayo de 2008, el Tribunal repone la causa al estado de computar el lapso probatorio a partir de esa fecha, declarando válida la contestación presentada por el defensor ad litem.

En fecha, 23 de Mayo de 2008, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 2 de Junio de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada promueve pruebas.

En fecha, 17 de Junio de 2008, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 26 de Junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 1° de Octubre de 2008, la parte actora presenta escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de Enero de 1987, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida respondiera al nombre de CAMILO ANTONIO PETIT URDANETA, y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-127.136 y domiciliado en jurisdicción de la hoy Parroquia (antes Municipio) Coquivacoa del hoy Municipio (antes Distrito) Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en acta de defunción No. 207, de fecha 27 de Enero de 1987, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Que el indicado ciudadano dejó como sus únicos herederos a su cónyuge LILIA ELENA LEAL DE PETIT, con quien hubo de contraer matrimonio civil en fecha 14 de Diciembre de 1946, ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio signada bajo el No. 198, y a su hijos NEREIDA JOSEFINA, NOEL ENRIQUE, NIRZA LILIA y LILIA ELENA PETIT LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.926.090, 3.926.456, 4.161.011 y 5.059.741, respectivamente, según actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 2816 de fecha 9 de Octubre de 1952 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, No. 689 de fecha 21 de Junio de 1954, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, No. 412 de fecha 12 de Junio de 1956 expedida por la Prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, No. 4907 de fecha 3 de Agosto de 1959, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

Que en fecha 28 de Julio de 1999, fallece ab intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana LILIA ELENA LEAL DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-127.654 y de este domicilio, tal como se desprende del acta de defunción No. 299 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Julio de 1999, dejando como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA, NOEL ENRIQUE, NIRZA LILIA y LILIA ELENA PETIT LEAL, quienes son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con todas sus edificaciones, adyacencias y pertenencias que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486 Mts2), es decir, dieciocho metros (18 Mts) de frente por veintisiete (27 mts) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad que es o fue de Aura Dalia Ferrer de Quintero, Sur: Su frente calle 66 A, Este: Propiedad que es o fue de Maria Agripina Castillo y Oeste: Propiedad que es o fue de Miguel Pino Rosales, ubicada en la Calle 66 A, distinguida con el No. 9-100, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), del hoy Municipio (antes Distrito) Maracaibo del Estado Zulia.

Que dicho inmueble fue adquirido, según documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Agosto de 1954, bajo el No. 107, folios 224 al 226, Protocolo: 1°, Tomo: 4to, Tercer Trimestre.

Que el antes descrito inmueble aparece gravado por una hipoteca convencional de primer grado, constituida por el prenombrado CAMILO ANTONIO PETIT URDANETA, según documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de de Septiembre de 1956, bajo el No. 120, Tomo: 2°, Cuarto Trimestre, a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-108.971, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en representación de la ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, venezolana mayor, de edad, venezolana y soltera, según instrumento poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo bajo el No. 47, folio 72, Protocolo: 3 , Primer Trimestre.

Que de lo anterior se evidencia que entre sus hermanos y ella existe una comunidad originada por la herencia de sus identificados padres, en torno al antes descrito inmueble y que habiendo transcurrido para la fecha en exceso el término de prescripción que señala el artículo 1977 del Código Civil para todas las acciones legales, la referida hipoteca por efecto del tiempo transcurrido desde la fecha de su constitución mediante la indicada escritura pública hasta la presente fecha se encuentra prescrita, motivo por el cual actuando en su propio nombre y asumiendo la representación de sus hermanos comuneros de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ocurre a demandar la declaratoria de prescripción extintiva de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, todo en función del derecho constitucional a la defensa que asiste a la demandada, toda vez, que le fue imposible su localización.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

1. Acompañó a la demanda copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 120, Protocolo: 1°, Tomo: 2, en fecha 5 de Septiembre de 1956, contentivo de préstamo concedido al ciudadano CAMILO ANTONIO PETIT URDANENTA, por la ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) constituyéndose hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, ubicado en la calle 66 A, distinguido con el No. 9-100 en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda documento contentivo de contrato de compraventa celebrado por el ciudadano BELEN PINTO PINO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL PINO ROSALES, y el ciudadano CAMILO ANTONIO PETIT URDANETA, por medio del cual el primero vende al segundo un inmueble situado en la Calle 66 A, antes Caridad, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486 Mts 2) es decir, dieciocho metros (18 Mts) de frente por veintisiete (27 mts) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad que es o fue de Aura Dalia Ferrer de Quintero, Sur: Su frente calle 66 A, Este: Propiedad que es o fue de Maria Agripina Castillo y Oeste: Propiedad que es o fue de Miguel Pino Rosales, ubicada en la Calle 66 A, distinguida con el No. 9-100, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), del hoy Municipio (antes Distrito) Maracaibo del Estado Zulia, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1954, bajo el No. 107 a los folios 224 y 226, Protocolo 1°, Tomo 4°, Tercer Trimestre.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de matrimonio civil No. 198, celebrado en fecha 14 de Diciembre de 1946, entre los ciudadanos CAMILO ANTONIO PETIT y la ciudadana LILIA ELENA LEAL, ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de defunción expedida por la Prefectura del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano CAMILO ANTONIO PETIT URDANETA, quien falleció en fecha 27 de Enero de 1987, en el Centro Médico de Occidente de la ciudad de Maracaibo, casado con al ciudadana LILIA LEAL y deja cuatro hijos los ciudadanos NEREIDA, NOEL, NIRZA y LILIA, y deja bienes.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

5. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana LILIA ELENA LEAL DE PETIT, quien falleció en fecha 28 de Julio de 1999, en la calle 66 A, No. 9-100, La Estrella, y deja cuatro hijos los ciudadanos NEREIDA, NOEL, NIRZA y LILIA.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

6. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de nacimiento No. 816 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA PETIT LEAL, quien nació en fecha 9 de Octubre de 1952, hija de los ciudadanos LILIA LEAL y CAMILO PETIT.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

7. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de nacimiento No. 689 expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, quien nació en fecha 22 de Mayo de 1954, hijo de los ciudadanos LILIA LEAL y CAMILO PETIT.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

8. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de nacimiento No. 412, expedida por el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana NIRZA LILIA PETIT LEAL, quien nació en fecha 12 de Junio de 1956, hija de los ciudadanos LILIA LEAL y CAMILO PETIT.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

9. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de nacimiento No. 4.907 expedida por el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana LILIA ELENA PETIT LEAL, quien nació en fecha 3 de Agosto de 1959, hija de los ciudadanos LILIA LEAL y CAMILO PETIT.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

10. Acompañó a la demanda copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente a los bienes del ciudadano CAMILO ANTONIO PETIT URDANETA, presentada por la ciudadana LILIA ELENA LEAL DE PETIT, en fecha 13 de Mayo de 1987, ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda Región Zuliana, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

11. Certificación de Gravamen de expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de Marzo de 2007, en relación al inmueble que aparece escriturado a favor del ciudadano CAMILO ANTONIO PETIT, y el cual está constituido por una parcela de terreno con todas sus edificaciones, adyacencias y pertenencias que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486 Mts2), es decir, dieciocho metros (18 Mts) de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad que eso fue de Aura Dalia Ferrer de Quintero, Sur: Su frente calle 66 A, Este: Propiedad que es o fue de Maria Agripina Castillo y Oeste: Propiedad que es o fue de Miguel Pino Rosales, ubicada en la Calle 66 A, distinguida con el No. 9-100, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), del hoy Municipio (antes Distrito) Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, de fecha 5 de Septiembre de 1956, hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

12. En el lapso probatorio invocó el mérito favorable que se desprendiera a su favor de las actas procesales.

Parte demandada:

El defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que su difunto padre ciudadano, CAMILO ANTONIO PETIT URDANETA falleció ab intestato en fecha 26 de Enero de 1987, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dejando como sus únicos herederos a su cónyuge LILIA ELENA LEAL DE PETIT, quien fallece ab intestato en fecha 28 de Julio de 1999, y a su hijos NEREIDA JOSEFINA, NOEL ENRIQUE, NIRZA LILIANA y LILIA ELENA PETIT LEAL, quienes son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con todas sus edificaciones, adyacencias y pertenencias que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486 Mts2), ubicada en la Calle 66 A, distinguida con el No. 9-100, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), del hoy Municipio (antes Distrito) Maracaibo del Estado Zulia, el cual aparece gravado por una hipoteca convencional de primer grado, constituida por el prenombrado CAMILO ANTONIO PETIT URDANETA, según documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de de Septiembre de 1956, bajo el No. 120, Tomo: 2°, a favor de la ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, la cual por haber transcurrido el término de prescripción que señala el artículo 1977 del Código Civil para todas las acciones legales, se encuentra prescrita, motivo por el cual demanda la declaratoria de prescripción extintiva de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda incoada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Tal como se deduce de la norma transcrita, nuestra legislación civil, contempla dos tipos de prescripciones, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, estando caracterizada por tres elementos: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; y el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Al respecto, Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que, sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.

El mismo autor, al referirse a las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, señala, las siguientes: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado.”

Al respecto, es importante reseñar, que por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción.

La doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: 1º La necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, 2º La posibilidad de ejercer la acción y 3º La no ejecución de la acción.

En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, en tal sentido, no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último en cuanto al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

En el mismo orden de ideas, en cuanto al transcurso del tiempo fijado por la Ley, es necesario, que la Ley establezca el lapso de prescripción respectivo. Al efecto, dispone el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Así pues una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

En derivación de ello, una vez analizada las actas procesales no encuentra este juzgador, prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, ha realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, mediante el inicio de un procedimiento de ejecución de hipoteca, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 5 de Septiembre de 1.956, por lo que de un simple cálculo matemático que se haga, se deduce que en efecto han transcurrido cincuenta y dos (52) años y seis (6) meses, desde la fecha en la cual se constituyó la obligación, es decir, que por ser la ejecución de la hipoteca una acción real, prescribe a los veinte años, habiéndose excedido por mas de treinta años el lapso de prescripción establecido en la Ley.

En cuanto al tercer y último requisito, se observa que la ciudadana NIRZA LEAL PETIT, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA, NOEL ENRIQUE, y LILIA ELENA PETIT LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.926.090, 3.926.456, y 5.059.741, respectivamente y de este domicilio, quienes son herederos del ciudadano CAMILO PETIT, quien funge como deudor, tal como se desprende de la declaración sucesoral presentada al Ministerio de Hacienda, y de las actas de nacimiento que acompañan a la demanda, es quien solicita se declare la prescripción, por lo que se observa que la misma tiene un interés evidente en obtener la declaratoria por parte del tribunal, en relación a la prescripción de la acción de ejecución de hipoteca.

Como colofón de los argumentos expresados, considera quien suscribe la presente decisión que en efecto, en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca que tenía la ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, en contra del ciudadano CAMILO ANTONIO PETIT URDANETA, y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho la demanda incoada. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la ciudadana, NIRZA PETIT LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.011, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.554 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y como representante de los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA, NOEL ENRIQUE y LILIA ELENA PETIT LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.926.090, 3.926.456, y 5.059.741, respectivamente, en contra de la ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

- Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tenía la ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, en contra del ciudadano CAMILO ANTONIO PETIT URDANETA, derivada del gravamen hipotecario constituido mediante documento protocolizado en fecha 5 de Septiembre de 1.956, bajo el No. 120, Protocolo: 1°, Tomo:2º ante el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el inmueble propiedad del ciudadano CAMILO PETIT URDANETA, según documento registrado en dicha oficina en fecha 18 de Agosto de 1954, bajo el No. 107, Protocolo: 1°, Tomo: 4°.

- Se ORDENA expedir copia certificada mecanografiada, de la presente decisión a los fines que sea remitida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil.

- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2009.Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.