Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.916 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparte, en fecha veinte (20) de julio de 2005 anotada bajo el No. 15, Tomo 33-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1988, anotado bajo el No. 8, Tomo 104-A y las ciudadanas CAROLINA GALLO SALAZAR y VANESSA GALLO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 14.902.040 y 16.303.682 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA, C.A.

El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”





Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Pagaré No. 044-8251, a favor de Banco Confederado C.A., por la cantidad de Bs. 1.924.374.000,oo, hoy al cambio monetario en bolívares fuertes la suma de Bs. 1.924.374,oo, de fecha 24 de septiembre de 2007, con fecha de vencimiento a los 90 días de la liquidación, el cual conjugado con el documento de línea de crédito otorgada a Ingeniería de Proyectos y Obras Ipoca, C.A., y de cual se constituyeron fiadoras las ciudadanas Carolina Gallo Salazar y Vanesa Galo Salazar, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del Pagaré antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte co demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS IPOCA, C.A., según lo ha solicitado la parte actora, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 2.721.500,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 36/100 (BsF. 2.360.466,36) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de abril de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 789-90-09.-
La Secretaria,