Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora NEUMÁTICOS INTYRE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio de 2003, anotado bajo el No. 66 Tomo 19-A en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL CUELLAR GÓMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRÓN, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.868.926 y 7.709.654 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, conformado por un apartamento distinguido con el No. 1-D, ubicado en la planta primera del Edificio denominado “Cojedes”, que forma parte integrante de la tercera etapa del Conjunto Residencial Parque La Colina, ubicado en el Barrio Los Claveles, entre la Circunvalación No. 1 y Avenida 24, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el poder cautelar del Juez en los procesos de cobro de bolívares vía ejecutiva, por el cual es tramitado la presente causa, prevé:


“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado nuestro).







De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ DANIEL CUELLAR GÓMEZ y MERY DEL CARMEN OQUENDO PADRÓN declararon adeudar a la sociedad mercantil NEUMÁTICOS INTYRE, S.A., la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo).-

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento, se estableció como plazo para ser cancelado en el término de Tres meses a partir de la fecha cierta del indicado documento, esto es el doce (12) de diciembre de 2008, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que la misma parte actora solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifica, y al ser esta menos gravosa que la medida de embargo ejecutiva procedente para el caso de autos, y siendo que la medida peticionada cumple con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados, conformado por un apartamento distinguido con el No. 1-D, ubicado en la planta primera del Edificio denominado “Cojedes”, que forma parte integrante de la tercera etapa del Conjunto Residencial Parque La Colina, ubicado en el Barrio Los Claveles, entre la Circunvalación No. 1 y Avenida 24, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Noventa metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (90,61 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: en parte con espacio vacío bloqueado por pared común y en parte con hall de circulación, Este: con fachada este del Edificio y Oeste: linda con apartamento No. 1-C de la misma torre, cuyos de más datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 786-09
La Secretaria,