Se dio inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GOMÉZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.642.992, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES MARÍA SANOJA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.957, en contra de la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.410.116 y de este domicilio.

Por auto de fecha, 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 22 de Octubre de 2008, la parte demandada consigna poder apud acta a los abogados en ejercicios HENRY WILLIAMS MACHADO, YOELIN VIRGINIA BOSCAN OCANDO y ELIO JESÚS BOZO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.015.967, 16.689.811 y 12.999.304, respectivamente, con el cual se da por citada.

En fecha, 2 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia solicitando al tribunal se fije la presente causa para informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

De conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez disuelto el vínculo matrimonial, solicita la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y él, la cual está constituida por los siguientes bienes:

1. Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con el No. 193 de la Manzana H, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Asociaco en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante antiguo Municipio Cacique Mara, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la unidad vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2) integrada por las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor y lavadero. Y la parcela de terreno tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) y sus linderos son: Norte: Parcela No. 164, Sur: Calle 4, Este: Final de la calle 4, y Oeste: Parcela No. 192. Los linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la unidad de vivienda como los del desarrollo habitacional Asociaco, constan en documento de parcelamiento de fecha 5 de Diciembre de 1997, a la unidad de vivienda le corresponde un porcentaje de CINCUENTA ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (50, 92%) en relación con el valor fijado para la totalidad del área del desarrollo habitacional Asociaco, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el No. 31, Tomo: 13°, Protocolo: 1°, de fecha 26 de Agosto de 2003, ante la Oficina Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya copia certificada del documento anexa signada con la letra B y cuyo valor actual del inmueble es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

2. Un automóvil marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Placa: GCL56N, Color: Gris: Serial del Motor: 55V330912, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62655V330912, cuyo valor actual es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), tal como se evidencia de la copia fotostática del Certificado de Registro del mismo.

3. Prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana MONICA BOZO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.116, en el Instituto Autónomo Regional del Ambiente de este domicilio, generadas desde el año 2003, hasta la fecha 25 de Febrero de 2008, fecha en la cual se dicto sentencia de Divorcio, declarada en ejecución el 15 de Abril de 2008.

Aduce que como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal se ve obligado a proceder a la liquidación, ocurriendo para demandar a la referida ciudadana para que convenga en que los bienes activos de la comunidad son los anteriormente señalados por lo que formalmente acude a demandar a la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, antes identificada para que convenga en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarle el cincuenta por ciento (50 %) de dichos bienes comunes, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende de las actas procesales la presente causa se inicio por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GABRIEL GOMEZ, en contra de la ciudadana MONICA BOZO ACOSTA, alegando que el vínculo matrimonial quedó extinguido, según sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y que durante ese matrimonio adquirieron una serie de bienes que conformaron la comunidad conyugal que su ex cónyuge se ha negado a partir.

Por su parte la ciudadana MONICA BOZO ACOSTA, no presenta escrito de oposición a la partición propuesta.

De lo anterior, se sigue que debe procederse conforme lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”


De conformidad con lo establecido en la norma citada ut supra, se evidencia que si la parte demandada no hace oposición a la partición se procede al nombramiento del partidor, siempre y cuando se constate que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente, por lo que se hace menester, declarar la improcedencia del pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la fijación de la oportunidad para informes, que presenta con diligencia de fecha 2 de Marzo de 2009, toda vez, que el presente procedimiento tiene establecido un trámite especial, y solo se rige por las reglas que regulan el juicio ordinario, en caso de mediar oposición de la parte demandada a la partición solicitada.


En derivación de lo expuesto, procede este juzgador a determinar si la demanda fue apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, para en caso afirmativo, proceder al nombramiento del partidor, y al respecto, observa que la parte actora, acompañó a la demanda las siguientes pruebas:

1. Copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 1, dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el cual el indicado juzgado disuelve el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MONICA BOZO y GABRIEL GÓMEZ, el 18 de Diciembre de 1999, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada. Así se establece.

2. Copia certificada de documento registrado bajo el No. 31, Tomo: 13°, Protocolo: 1°, de fecha 26 de Agosto de 2003, ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el cual la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, adquiere un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el No. 193 de la Manzana H, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Asociaco en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante antiguo Municipio Cacique Mara, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada. Así se establece.

3. Copia fotostática del Certificado de Registro No. 23907572, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, correspondiente a un automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Placa: GCL56N, Color: Gris: Serial del Motor 55V330912, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62655V330912, cuyo titular es la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 10.410.116.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada. Así se establece.

En derivación de las pruebas analizadas, se observa que la parte actora, sólo logró demostrar la existencia de los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con el No. 193 de la Manzana H, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Asociaco en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante antiguo Municipio Cacique Mara, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y un automóvil marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Placa: GCL56N, Color: Gris: Serial del Motor 55V330912, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62655V330912. Debido a que de las actas procesales no se desprende la existencia de las prestaciones sociales de la ciudadana MONICA BOZO, puesto que a pesar que del cuaderno de medidas se evidencia que fue ejecutada medida de embargo preventivo sobre las mismas, tal medida estaba sometida a la verificación por parte del Instituto Autónomo Regional de Ambiente de la situación laboral de la referida ciudadana y de sus prestaciones sociales, sin embargo, tal información no fue remitida, por lo que no se tiene certeza sobre la disponibilidad de las prestaciones sociales de la demandada y de si la misma es empleada de dicho instituto, por lo cual tal bien deberá quedar excluido de la partición que se realice. Así se establece.

Determinados así los bienes que forman parte de la comunidad, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición de la misma, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

1. La existencia del título del cual se deriva la comunidad, situación ésta que ha quedado demostrada mediante el aporte del documento de propiedad del inmueble conformado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con el No. 193 de la Manzana H, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Asociaco en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante antiguo Municipio Cacique Mara, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el certificado de registro de vehículo, del automóvil marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Placa: GCL56N, Color: Gris: Serial del Motor 55V330912, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62655V330912

2. Los nombres de los condóminos. En relación a esta requisito el mismo se evidencia de los documentos aportados, siendo así los comuneros los ciudadanos MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, y el ciudadano GABRIEL JOSÉ GOMÉZ CHÁVEZ.

3. La proporción en que debe dividirse el bien. En este sentido, de la documentación aportada por la parte actora, se evidencia que los comuneros adquirieron el bien en su totalidad durante la vigencia de la unión matrimonial, por lo que el porcentaje correspondiente a cada uno de los comuneros, es el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes descritos.

Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la presunción de aceptación ante la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, y siendo que los bienes objetos de la partición fueron adquiridos por la tantas veces mencionada demandada, en fecha 26 de Agosto de 2003 y 26 de Enero de 2007, se declaran suficiente los referidos instrumentos, declarando en consecuencia la procedencia de la partición solicitada sobre los bienes solicitados, a excepción de lo relativo a las prestaciones de la ciudadana MONICA BOZO ACOSTA, por no haberse demostrado su existencia. Así se declara.

Determinada como ha sido la procedencia de la demanda de partición y en observancia a que no existe oposición en cuanto a los bienes descritos en la demanda, así como la cuota que pertenece a cada condómino, se acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, siguientes a partir de la presente resolución, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia. Así se declara.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GOMÉZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.642.992, en contra de la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.410.116 y de este domicilio.

2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

3. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia.

4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abog. Mariela Pérez de Apollini.