Se da inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano EDWIN ENRIQUE TROCONIS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.426.550 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ZORAYDA ÁVILA DE QUINTERO abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No.61.958, en contra de la ciudadana JOHANA JOSEFINA VEITIA ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.261 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 10 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el cuadragésimo sexto (46°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana al primer acto conciliatorio, y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 6 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al fiscal del ministerio público.

En fecha, 18 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 26 de Marzo de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada, e insistiendo la parte demandante en la continuación del proceso.

En fecha, 11 de Julio de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada e insistiendo la parte demandante en la continuación del proceso.

En fecha, 18 de Julio de 2008, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo solo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha, 29 de Julio de 2008, la parte demandante promovió pruebas y en fecha 10 de Julio de 2008, son agregadas a las actas.

En fecha, 12 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana JOHANA JOSEFINA VEITIA ARANDIA, según consta en acta de matrimonio No. 258, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, SC7, Vereda 8, Casa No. 06 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Que durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en buen estado, de amor, paz y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales pero esta situación cambió radicalmente, ya que, su cónyuge empezó a cambiar de comportamiento, asumiendo una actitud nada amable, ni cariñosa por todo se disgustaba y peleaba, demostraba escenas de celos y se molestaba por todo.

Que vivían alquilados y le pidieron desocupar la casa y de mutuo acuerdo decidió ella irse a casa de una tía y él a casa de sus padres por un lapso de quince (15) días mientras terminaban los arreglos de una casa que habían alquilado, sin embargo, durante estos sus discusiones se hicieron más fuertes y frecuentes y en ocasiones llegaban al punto de pedir la separación, y fueron pasando los días y la distancia fue creciendo entre ellos.

Que él le propuso hacer una habitación acondicionada en casa de sus padres, debido a lo distante y peligroso del lugar donde decidieron convivir y se negó, siguiendo empeorando los problemas y las peleas al extremo que su cónyuge decidió irse con la condición de llevarse todos los muebles, no regresando hasta el momento.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto fueron infructuosas las gestiones tendientes a que su cónyuge desista de la negativa de regresar es por lo que la demanda por divorcio, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

1. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio No. 258, del Libro No. 02 que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 2006, expedida en fecha 8 de Octubre de 2007, en el cual consta el matrimonio civil contraído por los ciudadanos EDWIN ENRIQUE TROCONIS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.426.550 y de este domicilio, y la ciudadana JOHANA JOSEFINA VEITIA ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.261 y de este domicilio, en fecha 27 de Septiembre de 2007.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia certificada de un documento público que no fue tachado por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Promovió la testimonial de los ciudadanos EUDO EMIRO PALMAR SILVA, EDGARDO ALBERTO ACOSTA DAVALILLO y ERICK JOSÉ BOSCAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.299.348, 16.353.913 y 18.382.635, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo evacuados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Exponiendo en fecha, 10 de Octubre de 2008, el ciudadano EUDO EMIRO PALMAR SILVA, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDWIN TROCONIS y JOHANA VEITIA, desde hace aproximadamente dos años, que le consta que los referidos ciudadanos se casaron, que le consta que la ciudadana JOHAN VEITIA, se empezó a desentender de su esposo, y de sus obligaciones para con su cónyuge y luego de una discusión se marchó del hogar común, que le consta que llevan mas de un año separados y ella no ha regresado, y que le consta que los referidos ciudadanos no procrearon hijos, ni tienen bienes que reclamar.

Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2008, declaró el ciudadano EDGARDO ALBERTO ACOSTA DAVALILLO, quien expuso que conoce a los ciudadanos EDWIN TROCONIS y JOHANA VEITIA, desde hace 3 años aproximadamente, que le consta que los ciudadanos antes mencionados se casaron el día 27 de Septiembre de 2006 y fijaron su residencia en la Urbanización San Felipe, Vereda 8 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que le consta que la ciudadana JOHANA VEITIA, sin motivo justificado luego de una discusión con su cónyuge recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común, hasta la fecha y tienen mas de un año separados por que ella se marchó y no regresaron y le consta que no tienen hijos ni bienes.

Seguidamente declaró el ciudadano ERICK JOSÉ BOSCÁN MORALES, quien declaró que conoce a los ciudadanos EDWIN TROCONIS y JOHANA VEITIA, desde hace 2 años, que le consta que los ciudadanos antes mencionados se casaron el día 27 de Septiembre de 2006 y fijaron su residencia en la Urbanización San Felipe, Vereda 8 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que le consta que la ciudadana JOHANA VEITIA, sin motivo justificado luego de una discusión con su cónyuge recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común, hasta la fecha y tienen mas de un año separados por que ella se marchó y no regresaron y le consta que no tienen hijos ni bienes.

Estas pruebas este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y no haber incurrido en contradicción alguna. Así se establece

Parte Demandada:
No promovió pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la presente causa por demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE TROCONIS FERRER, fundada en lo contenido en el artículo 185 ordinal 2°, en lo que se refiere al abandono voluntario, aduciendo que durante los primeros meses de vida conyugal todo resulto en perfecta armonía, sin embargo, su cónyuge empezó a cambiar de comportamiento, asumiendo una actitud nada amable, ni cariñosa por todo se disgustaba y peleaba, demostraba escenas de celos y se molestaba por todo, hasta que un día decidió irse del hogar común, sin haber regresado hasta la fecha a pesar de las múltiples gestiones empleadas para ello.

Asimismo, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

En derivación de lo expresado en la referida norma ante la incomparecencia de la parte demandada debe considerarse como contradicha la demanda en todos sus términos.

Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

Establece el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
…2º. El abandono voluntario.”

Ahora bien, en cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, establece:


"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”


En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:


“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó asentado lo siguiente:


“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres


Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos observa quien suscribe este fallo, que para que se configure la causal de abandono voluntario, no necesariamente debe existir abandono por parte de alguno de los cónyuges del hogar común, sino que también puede darse el caso que uno de los cónyuges incumpla con los deberes adquiridos como consecuencia de la unión matrimonial, como lo son la cohabitación, asistencia, socorro y protección.

Además, para que se considere que ha habido abandono voluntario, el mismo debe ser intencional, grave e injustificado, y luego del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente de las declaraciones de las testigos, las cuales fueron contestes, al afirmar que la demandada tenía una actitud indiferente frente su esposo, y que decidió marcharse del hogar común sin haber regresado hasta la fecha, es por lo que se encuentra determinado el carácter de intencional del abandono.

Asimismo, en cuanto al carácter de injustificado, que debe tener el abandono para que se considere como causal de divorcio, observa quien suscribe este fallo, que de actas no se desprende prueba alguna que lo lleve a la convicción, de que el cese de la ciudadana JOHANA VEITIA, en el cumplimiento de los deberes conyugales para con su esposo, se debe a alguna causa que haya motivado él mismo, y en consecuencia debe considerarse, que el abandono es injustificado.

Siguiendo las consideraciones explanadas, es por lo que determina este operador de justicia que en el presente caso, la ciudadana JOHANA VEITIA, se encuentra incursa en la causal comprendida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.


VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR la demanda DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE TROCONIS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.426.550 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JOHANA JOSEFINA VEITIA ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.261 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.


- SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN ENRIQUE TROCONIS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.426.550 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y JOHANA JOSEFINA VEITIA ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.261 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2006, según consta en acta No. 258, del Libro del año 2006.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 1:00 pm. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.