Vista la petición realizada por la abogada Ligar Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada de la parte codemandada de autos ciudadano Eduardo Parra Montiel, en diligencia del 6 de Abril de 2009, en cuanto a la denuncia de la violación a la garantía constitucional del artículo 49 de la Constitución Nacional relativo al derecho al debido proceso y a la defensa, cometida al dictarse el auto del 2 de Abril de 2009, en el cual se fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial y se estableció que luego de la cual se hará evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, omitiéndose pronunciamiento sobre el material probatorio de su representado, por lo que solicita se revoque por contrario imperio dicho auto; ante lo cual este Tribunal realiza las siguientes estimaciones:

Efectivamente, de una lectura sosegada al auto comentado por la diligenciante, fechado 2 de Abril de 2009, se desprende -en su parte final- el hecho cierto que en el mismo se hizo indicación expresa que verificadas las inspecciones de ley se procedería a la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte actora. Conforma este pronunciamiento, evidentemente un lapsus calamitus o error involuntario, ya que en el contexto inicial del referido auto, este Operador sentó, que dado que se registró en la causa la notificación del representante del Ministerio Público, a partir de cuya fecha se abrió el lapso de pruebas, “…haciendo las partes del proceso promoción de pruebas…”.

Resulta claro que por acto reflejo quedó referido que la evacuación probatoria se haría respecto de los medios de la actora; pero el propósito verdadero de dicho auto circunda respecto de la oportunidad a efectuarse la inspección judicial que ordena la norma del artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil, siendo la mención final del auto en comento, relacionada a la evacuación del restante material probatorio, un indicador a futuro de los parajes posteriores del procedimiento, cuestión que con el devenir del mismo se puede corregir, no conformando per sé tal pronunciamiento una violación a las garantías elementales constitucionales denunciadas.



Fuerza de lo propuesto, se mantiene incólume los demás señalamientos realizados en el indicado auto supra reformado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 394.-
La Secretaria,