Procedente la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio PABLO APONTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.878.217 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5824 y de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha, 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.672 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 122.251 y del mismo domicilio en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A, y SIN LUGAR, la demanda de tercería incoada por el abogado PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, contra la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ y la DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el No. 42, Tomo 12°.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 27 de Julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal, se procedió a la citación por correo certificado, cumpliéndose con las formalidades de Ley en fecha, 9 de Octubre de 2007.

En fecha, 11 de Octubre de 2007, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 25 de Octubre de 2007, la parte actora, promueve pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 26 de Octubre de 2007, la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 29 de Octubre de 2007, la parte actora promueve pruebas y en la misma fecha son admitidas por el tribunal de la causa.

En fecha, 19 de Enero de 2009, el Juzgado a quo, dicta sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y Sin Lugar la Tercería.

En fecha, 19 de Febrero de 2009, el tercero interviniente apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo y denuncia la comisión de un fraude procesal.

En fecha, 25 de Febrero de 2009, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al juzgado de alzada.

En fecha, 10 de Marzo de 2009, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Del cuaderno de tercería.

En fecha, 26 de Octubre de 2007, el abogado PABLO APONTE, presenta escrito de tercería alegando un derecho preferente y demandado la indemnización de daños y perjuicios.

En fecha 1° de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana, DIANA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.209, presenta escrito solicitando al tribunal declare inadmisible la tercería propuesta.

En la misma fecha el tribunal a quo, admite la tercería propuesta y ordena citar a la sociedad mercantil Depositaria Sur del Lago, C.A, y a la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN.

Agotada la citación personal de la sociedad mercantil Depositaria Sur del Lago, C.A, se procedió a la citación de la misma, cumpliéndose con las formalidades de ley en fecha 14 de Marzo de 2008.

En fecha, 18 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO, presenta escrito de contestación a la tercería propuesta.

En fecha, 7 de Abril de 2008, el tercero interviniente, presenta escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de tercería y en la misma fecha son admitidas por el tribunal a quo.

En fecha, 22 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería.

En fecha, 2 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el juzgado a quo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora, la demanda en los siguientes hechos:

Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 15(Las Delicias), No. 89D- 50, en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá (Hoy Parroquia Bolivar) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1957, bajo el No. 88, Protocolo: Primero, Tomo: 5° y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa quinta de Irineo Fuenmayor (hoy terrenos propiedad de la nación), Sur: Propiedad que es o fue de Irineo Fuenmayor, Este: Su frente Avenida 15 (Las Delicias), y Oeste: Calle El Socorro, hoy Avenida 16.

Que este inmueble fue deslindado posteriormente en dos partes: una de sus partes conserva su frente a la avenida 15 y la nomenclatura original No. 89D-50 y la otra parte del referido inmueble da su frente a la Avenida 16 (Socorro) y se identifica con la nomenclatura No. 89 D-71, poseyendo este último un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2) de largo o de fondo por VEINTINUEVE METROS (29,00 Mts) de frente.

Que en fecha 20 de Julio de 2006, celebró contrato de arrendamiento por el período de un (1) año ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo: 93 de los libros de autenticaciones con la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el No. 42, Tomo: 12 y de este domicilio, sobre el inmueble identificado con la nomenclatura (No. 89D- 71), cuyo frente da para la avenida 16 (antes Socorro), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en dicho contrato la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) mensuales tal como se establece en la cláusula tercera, pago que debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros No. 1290006279, en el Banco de Venezuela a nombre de LEDA AMADO DE CHACÓN, quedando igualmente establecido en la cláusula cuarta de este contrato que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensuales dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos fijándose el interés de mora del uno por ciento (1%) mensual.

Que la arrendataria no canceló el equivalente a los cánones de los meses de 20 de Mayo de 2007 al 20 de Junio de 2007 y del 20 de Junio de 2007 al 20 de Julio de 2007, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle en fecha 2 de Mayo de 2007, la no renovación del aludido contrato de arrendamiento suscrito, y por lo cual procede a demandar a la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, en su carácter de arrendataria del inmueble propiedad de su mandante por Cumplimiento de Contrato, vencido en fecha 20 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno totalmente desocupado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso procesal correspondiente, la ciudadana MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.718.169 y de este domicilio, en su condición de representante legal de la DEPOSITARIA SUR DEL LAGO, C.A, asistida de la profesional del derecho PATRICIA SAFAYEH, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.149, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de la parte demandante.

Aduce que no hubo incumplimiento alguno de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 20 de Julio de 2006.

Arguye que es falso que adeude dos cánones de arrendamiento, ya que han cumplido cabalmente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento el cual se encuentra actualmente establecido en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00).

Alega que hasta el último canon de arrendamiento comprendido para la fecha 20 de Septiembre del año en curso, fue depositado en la cuenta de ahorros No. 1290006279 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN.

Señala que el plazo establecido a través del documento contractual fue previsto a partir del 20 de Julio de 2006, por el período de un (1) año, sin embargo se han celebrado tres contratos de arrendamiento, el primero en el año 2003, con una duración de dos (2) años consecutivos hasta el año 2005, el segundo en fecha 31 de Mayo de 2005, con un lapso de duración de un (1) año y el tercero en el mes de Julio de 2006, es decir, que tiene un lapso de cinco (5) años consecutivos en el inmueble antes mencionado, depositando debidamente en la misma cuenta de ahorro del Banco de Venezuela.

Aduce que por ser este un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, se le está violentando a su representada el derecho a gozar de la prórroga legal, que opera de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su literal “b”, por lo que es evidente la mala fe de la demandante de solicitar el desalojo del inmueble sin conceder la prórroga legal.

IV
DE LA TERCERÍA PROPUESTA

Comparece en fecha 26 de Octubre de 2007, el ciudadano PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, identificado en actas, y presenta escrito de tercería con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indica que con fecha 1° de Abril de 2003, LEDA RAMOS, en su condición de apoderada de LEDA AMADO CHACÓN, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo, bajo el No. 82, Tomo: 26, de los Libros de autenticaciones, donde se convino en las cláusulas primera, segunda, sexta y novena lo siguiente:


"PRIMERA: LA ARRENDADORA" cede en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en la avenida 16 (antes Socorro), compuesto por un terreno y oficinas propiedad de LEDA AMADO DE CHACÓN, identificado con el No. 89D-71, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDA: "El tiempo de duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha cierta de este documento". SEXTA: "...Asimismo, conviene "LA ARRENDADORA" que la bienechuría o galpón, que fue construida por "EL ARRENDATARIO" al inicio de la relación contractual sobre el inmueble arrendado habiendo sido autorizada expresamente por la propietaria LEDA AMADO DE CHACÓN, quien reconoce a "EL ARRENDATARIO" los derechos sobre esa bienechuría, por lo tanto, en caso de que "EL ARRENDATARIO" no ejerza su derecho preferente de compra durante el período del presente contrato, la propietaria podrá comprar dicha bienechuría a "EL ARRENDATARIO" o en caso contrario "EL ARRENDATARIO" queda autorizado a desmontar y llevarse dicho galpón una vez terminado dicho contrato de arrendamiento, haciéndole entrega del inmueble arrendado que incluye el terreno y las oficinas con su respectivo cercado a "LA ARRENDADORA" ...NOVENA: "Es entendido que este contrato no podrá ser cedido y/o traspasado de manera alguna y el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento sólo podrá ser subarrendado total o parcialmente con la previa autorización por escrito de "LA ARRENDATARIA", así mismo "LA ARRENDADORA" autoriza en este acto expresamente a "EL ARRENDATARIO" , Y a solicitud de este el derecho de subarrendar el inmueble objeto del presente contrato a la depositaria judicial Sur del Lago Compañía Anónima, inserta ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1991, bajo el No. 42, Tomo 128"

Aduce que de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento, se evidencia que tiene mejor posición o derecho preferente excluyente, total que las partes (demandante-demandado) sobre el inmueble arrendado, íntimamente conectado con la demanda principal lo cual obliga a su admisión al no ser extemporánea y a la acumulación de ambos procesos.

Señala que en el contrato se estableció una duración de dos (2) años contados a partir del 1° de Abril de 2003, hasta el 30 de Marzo de 2005, no habiéndole notificado la arrendadora al vencimiento del contrato que el mismo no continuaría como arrendatario, respetándole de esa forma, el derecho de preferencia a continuar como inquilino del inmueble lo cual provocó su renovación por dos años más hasta el 20 de Marzo de 2007, fecha en la que el arrendador tampoco le notificó que debía desocupar el inmueble produciéndose automáticamente la renovación hasta el 30 de Marzo de 2009, por lo que aduce que el contrato se encuentra en plena vigencia.

Indica que por no habérsele notificado, que debía desocupar el inmueble, se renovó automáticamente el contrato, sin embargo, la arrendadora celebró sobre el inmueble que le arrendó contratos de arrendamientos en fecha 31 de Mayo de 2005, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, autenticado bajo el No. 84, Tomo: 94 de los Libros de autenticaciones, y el 20 de Julio de 2006, en esa Oficina Notarial bajo el No. 86, Tomo: 12 de los Libros de Autenticaciones, con la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO, C.A, representada por la ciudadana MARÍA CLARET INCIARTE.

Alega que tal como se desprende del contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana LEDA RAMOS BRAVO, en fecha 1° de Abril de 2003, la misma le reconoce como arrendatario los derechos de bienechurías sobre un galpón construido en el inmueble arrendado, mientras que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Mayo de 2005, con la ciudadana MARÍA CLARET INCIARTE CHÁVEZ, en la cláusula sexta conviene en poder desmontar el galpón que se encuentra construido en el inmueble arrendado, debiendo la arrendataria permitir trabajos de remoción de dicho galpón.

Como consecuencia de los hechos descritos, y gozando del derecho preferente, exclusivo y legal del arrendatario del inmueble arrendado por LEDA RAMOS BRAVO, según contrato de fecha 1° de Abril de 2003, han transcurrido treinta y un (31) meses donde no sólo se le ha impedido ejercer a plenitud sus derechos sobre el inmueble arrendado, sino también que ha dejado de percibir ingresos mensuales por el alquiler del galpón ocasionándole daños patrimoniales, que estima en la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 716.000.000,00) a los que hay que agregarles costos y costas procesales e intereses moratorios y por lo cual demanda en tercería a la ciudadana LEDA AMADO CHACÓN, y a la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA

La representante judicial de la DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, presenta escrito de contestación a la tercería, en fecha, 18 de Marzo de 2008, en el cual expone lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice la tercería en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho aduce que el ciudadano PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, propugna un derecho preferente al demandante lo cual es incierto puesto que la accionante en la causa principal es la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, quien tiene la cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto de conocimiento en la presente causa, y sobre el cual versa la controversia atinente al cumplimiento del contrato de arrendamiento del cual se alegó que no existió incumplimiento alguno de las obligaciones derivadas del contrato celebrado en fecha 20 de Julio de 2006.

Indica que los alegatos propuestos por el ciudadano PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, no tienen asidero alguno puesto que con quien celebró dicho contrato de arrendamiento es con la propietaria del inmueble in comento, la cual tiene el derecho preferente de propiedad en contraste con los derechos de bienechurias formulados por dicho ciudadano.

Alega que a pesar de ello, en el último contrato de arrendamiento suscrito la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, reconoció las bienechurias sobre un galpón construido en el medio del inmueble arrendado, tanto así que se pactó que en cualquier momento podía existir la posibilidad de desmontar dicho galpón.

Arguye que con ocasión a este acto, la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, cerró la cuenta de ahorros No. 1290006279 del Banco de Venezuela, de la cual ella es titular siendo esto un obstáculo para seguir efectuando los pagos correspondientes a la cancelación del canon de arrendamiento que se han seguido realizando de forma continua y oportuna aunado a que con ocasión de la tercería, el proceso principal se encuentra suspendido estando imposibilitada de consignar el pago ante el Tribunal.

VI
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2009, dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A, y SIN LUGAR, la demanda de tercería incoada por el abogado PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, contra la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ y la DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“En lo que respecta a este alegato formulado por el tercero es importante resaltar que tal y como antes se indicó al no haber hecho el tercero interviniente uso de la prórroga legal arrendaticia el mismo no puede estar en este momento ocupando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto la relación arrendaticia existente con la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 82, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, finalizó el 01 de Abril de 2.005, fecha en la cual feneció el lapso contractual de duración del contrato de arrendamiento, sin que posteriormente el arrendatario Pablo Aponte Salazar hiciera uso de la prórroga legal arrendaticia, tal y como antes se indicó, por lo que los daños y perjuicios que el tercero reclama resultan improcedentes conforme a sus alegatos, ya que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado sin establecimiento de prórroga automática o prórroga contractual aunado al hecho que los conceptos reclamados todos derivan de su alegato de que sigue siendo el arrendatario del bien inmueble objeto del litigio, cualidad que a partir del 01 de Abril de 2.005, ya no posee. Así se Decide.¬
….Omissis…
De manera que conforme a la doctrina antes citada el Tribunal pasa a estudiar las actas contentivas del presente juicio en especial el escrito libelar donde se aprecia que la pretensión principal de la parte demandante es la entrega del inmueble por parte de la demandada por haber vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, y por no tener derecho la demandada al disfrute de la prórroga legal por encontrarse incurso en el incumplimiento de una de sus obligaciones, de manera que si bien la actora reclama el pago de las mensualidades insolutas su pretensión principal es la entrega de bien objeto de la relación arrendaticia por vencimiento del lapso más no por falta de pago, por lo que de esta forma no se configura los presupuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.¬
Por lo que en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar el incumplimiento por parte de la demandada, y no habiendo la accionada logrado desvirtuar los alegatos de la actora, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006) celebraron contrato de arrendamiento por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 86 Tomo 93 de los libros de autenticaciones, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.¬”

VII
PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito de la controversia se hace necesario para este juzgador realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la tercería propuesta por el ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, así de la demanda de tercería propuesta se evidencia, que el mismo aduce tener un derecho preferente al de las partes involucradas en el proceso principal, el cual deviene de un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana LEDA RAMOS en su carácter de apoderada de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, sobre el inmueble objeto de la controversia principal, ubicado en la Avenida 16, signado con el No. 89D-71 y del hecho que es propietario de unas bienechurias constituida por un galpón construido en el referido inmueble, por lo cual pretende que se le indemnice la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 716.000.000,00) es decir SETECIENTOS DIECISIES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 716.000,00) mas los costos y costas procesales y los intereses moratorios causados que se verifiquen hasta que se entregue el inmueble.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, contempla en el artículo 370 las formas de intervención de tercero en el proceso, entre las cuales señalas causales de intervención voluntaria y forzosa, disponiendo la indicada norma en el ordinal 1° lo siguiente:


“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”


En el presente caso, el tercerista PABLO APONTE SALAZAR, aduce que tiene un derecho preferente y excluyente al de las partes en el proceso principal, con lo cual se evidencia que el mismo pretende excluir la pretensión de las partes, en el proceso principal de cumplimiento de contrato.

A este respecto, se hace menester enfatizar que la tercería de mejor derecho, tiene lugar cuando el tercero que interviene alega tener un derecho preferente al del demandante de la causa principal y por ende lo excluye, se distingue de la tercería de dominio, en cuanto a que en esta no se discute un derecho sino que se alega tener uno preferente o mejor al del actor sin entrar a discutirlo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Abril de 2000, Expediente No. 99-977, estableció lo siguiente:


“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil “…o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.
En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal. (Negrillas del Tribunal).



En el caso que se analiza, el tercerista PABLO APONTE, se ampara bajo el alegato de un supuesto derecho preferente y excluyente que le asiste como arrendatario de la cosa y propietario de unas bienechurias construidas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama en el juicio principal para reclamar una indemnización de daños y perjuicios a las partes, por el perjuicio ocasionado al no encontrarse en posesión del inmueble.

No obstante, este Juzgado ha sostenido el criterio, que sustenta la incompatibilidad de la reclamación de daños y perjuicios cuando estos no afectan directamente la relación arrendaticia, es decir, del vínculo establecido entre arrendador y arrendatario, o se derivan del incumplimiento del contrato.

En este sentido, es oportuno resaltar lo apuntado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en lo que a la relación arrendaticia respecta, y al efecto señala:

“La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias de orden jurídico concreto u especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.”


En este orden de ideas, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente No. 04-1845, determinó lo siguiente:


“…Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…” (Resaltado del Tribunal)


Como se deduce de la decisión citada, la Sala Constitucional, resalta la necesidad que los daños y perjuicios sean ocasionados por el inquilino, durante la relación arrendaticia existente, no previendo la reclamación por la vía del procedimiento breve de los daños que pudieron ocasionarse a un tercero.
Los argumentos señalados nos llevan a determinar la compatibilidad del procedimiento a seguir para dar trámite a la pretensión del tercerista, con el procedimiento de cumplimiento de contrato, que se sigue en el juicio principal a través del procedimiento breve, y ello deriva en la necesidad de citar el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:


“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


Como se colige de la norma que antecede, se tramitaran por el procedimiento breve todas aquellas acciones derivadas de la relación arrendaticia por lo que si la relación arrendaticia es el vínculo que une al arrendador y arrendatario, solo las acciones que la ley otorga a éstos por situaciones ocurridas durante la vigencia del vínculo, pueden ser tramitadas a través del procedimiento breve, pero cuando un tercero pretende una reclamación de unos daños y perjuicios, originados presuntamente del incumplimiento de otra relación arrendaticia y de la lesión de su derecho de propietario de las bienechurias construidas en el inmueble, la misma debe ser aplicada por los trámites del procedimiento ordinario, y mediante una demanda autónoma, no siendo acumulable al procedimiento arrendaticio tal reclamación.

A este tenor, advierte este juzgador que el procedimiento para aquellos juicios en los que se demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, como es el caso, se tramita por la vía del procedimiento breve, distinto es el caso de los procedimientos a aplicar para las acciones por indemnización de daños y perjuicios materiales, en las cuales al no estipular la ley un procedimiento especial para el trámite de los mismos, deben tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.”


A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Catorce (14) de Junio de 2000, Caso: Cabancor contra Liliana Correa, con ponencia del Magistrado. Franklin Arrieche, dejó sentado lo siguiente:


“Según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio para cada controversia debe existir un procedimiento especial y solo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto un procedimiento especial.”


Por su parte el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo esta misma línea establece lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

…3) Cuando se trate de asuntos que tengas procedimientos incompatibles.”


En este sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y en sentencia No 122 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:


“Ahora bien, La Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: No procede la acumulación de autos o procesos:.. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”


En fecha, 27 de Abril de 2001, la Sala de Casación Civil, ratificó su criterio y en sentencia No 99 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, puntualizó lo siguiente:


“… Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos ilegales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.”


Asimismo, en reciente sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil ratifica este criterio al establecer lo siguiente:


“La acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en el mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

“Las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo: Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso…
El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto, de una sola vez el oficio y las partes realizan actos que sirven para la composición de más de un litigio…”

“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varías excepciones…”

“La acumulación de pretensiones puede ser inicial o sucesiva. En el caso que ocupa a la Sala se ha planteado un cúmulo inicial de pretensiones, que es por cierto el supuesto que autoriza el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El demandante podrá acumular en el libelo de demanda cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permiten la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla, de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”


En el presente caso se evidencia que tercerista plantea una pretensión distinta a la principal, la cual debe ser tramitadas por el procedimiento ordinario al como es la indemnización de daños y perjuicios materiales.

Ahora bien, corresponde determinar a este operador de justicia, si tal situación acarrea la inadmisibilidad de la tercería y al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:


“La tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional antes estudiadas (Art.366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia - salvo la índole mercantil: (cfr Borjas Arminio: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo la tercería resulta inadmisible.”

En el mismo orden de ideas en sentencia No. 1027, de fecha 7 de Septiembre de 2004 la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:

“Cabe resaltar, que lo que se expresa en la recurrida es que la tercería debió tramitarse por el procedimiento ordinario al estimar el juez que por haber un procedimiento especial previsto en la ley adjetiva para la tramitación y sustanciación del juicio principal de ejecución de hipoteca, se hacía imposible la acumulación de ambos juicios, lo que, en todo caso, daría lugar a la infracción de una norma distinta a la señalada por el formalizante. Así se declara.”



Así pues, este operador de justicia luego de un análisis de la tercería intentada, y de la demanda principal, puede constatar que en la presente causa, se ha verificado lo que se conoce como inepta acumulación de acciones, situación ésta prohibida por los artículos 81 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual siguiendo los criterios imperantes en la Sala de Casación Civil, los cuales este Juzgador acoge y hace suyos, no solo afecta la esfera del orden público, siendo que constituirá una inobservancia a los trámites esenciales que debe cumplir todo procedimiento, sino que también constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, observándose en el presente caso, que el actor pretende obtener un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo procedimiento es regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cual debe tramitarse por la vía del procedimiento breve, y el tercerista pretende una indemnización de daños y perjuicios, y la cual al no haber un procedimiento especial para regular los mismos debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, por lo cual se demuestra tal como se ha dejado establecido anteriormente, que existía una causal de inadmisbilidad de la tercería propuesta no verificada por el a quo, al proceder a darle entrada a la misma, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional, actuando como superior jerárquico, debe sancionar la inobservancia de tales preceptos, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta por el ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, con la subsiguiente nulidad de todas las actuaciones practicadas en el cuaderno de tercería, lo cual conlleva incluso la nulidad de la sentencia proferida en la presente causa, en fecha , 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por comprender la misma el pronunciamiento entre ambas causas. Así se establece.

De igual manera, debe puntualizarse en cuanto a la solicitud del tercero de declaratoria de fraude procesal en la presente causa, que el mismo es denunciable incidentalmente solo por las partes involucradas en un proceso, no siendo susceptible de ser revisable mediante la proposición de la tercería, por lo que a los fines que tal petición sea atendida, deberá seguir los trámites del procedimiento ordinario, mediante una demanda autónoma por fraude procesal. Así se establece.

En derivación de la declaratoria anterior surge la necesidad de este juzgador que actuar conforme lo indica el artículo 209 del Código Civil, que establece: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” y en acatamiento de la precitada norma procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y de seguidas, a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

VIII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:


1. Acompañó a la demanda copia certificada de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, a la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS DE LÓPEZ, ambas identificadas en actas, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de Octubre de 1999, inserto bajo el No. 27, Tomo: 238 de los libros de autenticaciones y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el No. 5, Protocolo: 3°, Tomo: 3°.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, y ser copia de un documento auténtico. Así se establece.

2. Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, con la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 16, (antes Socorro) identificado con el No. 89 D-71, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 20 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el No. 86, Tomo: 93 de los Libros de Autenticaciones.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

3. Comunicación de fecha 16 de Abril de 2007, enviada por la ciudadana LEDA RAMOS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, a la DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, por medio la cual le notifica que en vista del continuo incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no será renovado el contrato y una vez vencido el tiempo contractual deberá ser devuelto el inmueble en las condiciones en las cuales fuera entregado.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 ejusdem, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

4. Promovió constante de quince (15) folios útiles movimientos bancarios de la cuenta No. 129-000627-9, de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, desde el 1° de Julio de 2006, hasta el 30 de Septiembre de 2007, expedidos por el Banco de Venezuela, Oficina Las Lomas de San Cristóbal y además promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, GRUPO SANTANDER, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, en a los fines que remitan al Tribunal estados de cuenta de la libreta de ahorros No. 12900006279, desde el día 1° de Julio de 2006, hasta el día 31 de Julio de 2007, cuya titular es la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN.

En relación a esta prueba mediante comunicación de fecha 15 de Octubre de 2008, el Banco de Venezuela, informa al Tribunal que la cuenta signada con el No. 0102-0129-23-021-00006279, de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, fue cancelada en fecha 6 de Noviembre de 2007 y remite los movimientos bancarios desde el 1° de Julio de 2006 hasta el 1° de Julio de 2007, por lo que este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Promovió documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO, C.A, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16, (antes Socorro) identificado con el No. 89 D-71, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo fecha 31 de Mayo de 2005, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo: 94 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cardenas, Guasamos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

6. Promovió documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, y el ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, de fecha 1° de Abril de 2003, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16, (antes Socorro) identificado con el No. 89 D-71, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 82, Tomo: 26 de los Libros de Autenticaciones.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

7. Promovió documento contentivo del contrato de subarrendamiento suscrito por la el ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, y la sociedad mercantil OPERADORA SUR DEL LAGO C.A, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16, (antes Socorro) identificado con el No. 89 D-71, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 7 de Mayo de 2003, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo: 49 de los Libros de Autenticaciones.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

8. Promovió reporte detallado de servicio de consumo de agua potable emitido por Hidrolago, en relación al inmueble ubicado en la avenida 16, con la nomenclatura municipal No. 89 D-71, desde el 1° de Diciembre de 1991 hasta el 27 de Septiembre de 2007, donde se evidencia una deuda de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 9.266,35) y promueve prueba de informes a los efectos que la referida empresa, remita copia certificada del indicado reporte.

En relación a esta prueba se evidencia que mediante comunicación No. 4512 de fecha 21 de Julio de 2008, la referida empresa señala que el servicio se encuentra activo a nombre del ciudadano FELIPE AMADO, presentando un saldo deudor por la cantidad de Bs. 4.733,17 y remite reporte desde el 9 de Septiembre de 2003, hasta el 27 de junio de 2008.

Esta prueba este juzgador la aprecia y la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Acompañó al escrito de contestación copia fotostática de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana FANY MARGOT CHAVEZ URDANETA en su carácter de directora general de la Depositaria Sur del Lago, C.A, a la ciudadana MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.718.169 y de este domicilio, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara en fecha 4 de Diciembre de 2002, bajo el No. 46, Tomo: 6.L.P.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, y ser copia de un documento auténtico. Así se establece.

2. Acompañó a la contestación a la demanda constante de veintiún (21) folios útiles planillas de depósitos realizados por la Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A, en la cuenta No. 12900006279, de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, identificadas de la siguiente manera: No. 599962628 de fecha 11 de Julio de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00), No. 53105451, de fecha 6 de Septiembre de 2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), 45396765, de fecha 28 de Septiembre de 2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), No. 21715909, de fecha 25 de Enero de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), No. 23919106, de fecha 18 de Febrero de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), No. 21715910, de fecha 4 de Marzo de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), No. 23919105, de fecha 31 de Marzo de 2005 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), No. 33246114 de fecha 22 de Abril de 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), No. 40810150 de fecha 11 de Mayo de 2005 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), No.41616740 de fecha 8 de Junio de 2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), No. 41396296 de fecha 7 de Julio de 2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), No. 41616742 de fecha 16 de Agosto de 2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), No. 41396295 de fecha 6 de Septiembre de 2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), No. 51534406 de fecha 5 de Octubre de 2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), No. 41396293 de fecha 14 de Noviembre de 2005 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), No. 66397666 de fecha 13 de Diciembre de 2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) No. 41396288 de fecha 13 de Enero de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), No. 41396289 de fecha 16 de Febrero de 2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), No. 59962178 de fecha 13 de Junio de 2006 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), No. 59962719 de fecha 4 de Agosto de 2006 por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), No. 91699615, de fecha 24 de Agosto de 2006, por la cantidad NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00)

Al respecto, considera pertinente este juzgador puntualizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, en tal sentido, la Sala de Casación en decisión de fecha, 20 de Diciembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Caso: Manuel Alberto Graterón, dejó sentado lo siguiente:

“…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…omissis…
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.”


Del criterio esgrimido, el cual este juzgador acoge y hace suyo se puede concluir que los depósitos bancarios, son asimilables a lo concebido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el Código Civil, como tarjas, cuya valoración se encuentra tarifada en el artículo 1.383 ejusdem, el cual establece que los mismas hacen fe de su contenido, y en tal sentido, en consideración con el contenido de la referida norma este juzgador las aprecia y les concede el valor probatorio, que de su contenido, se desprende. Así se decide.

3. Acompañó al escrito de contestación copia fotostática de la planilla de depósito No. 33893582 de fecha 6 de Agosto de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00).

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de un documento asimilado por la doctrina y la jurisprudencia a las tarjas que no fue impugnado. Así se establece.

4. Acompañó al escrito de contestación a la demanda copia fotostática del documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO, C.A, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16, (antes Socorro) identificado con el No. 89 D-71, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo fecha 31 de Mayo de 2005, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo: 94 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cardenas, Guasamos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no ha sido impugnada. Así se establece.

5. Promovió prueba de informes en el sentido que el tribunal oficie a la institución bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander, a los fines que la misma remita copia certificada de la planilla de deposito No. 33893582, de fecha 6 de Agosto de 2007, correspondiente al mes de Junio-Julio del 2007, e informe el saldo que posee la cuenta de ahorros No. 1290006279 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, si los depósitos realizados en dicha cuenta estuvieron a disposición de la indicada ciudadana, y si la misma dispuso de los últimos depósitos realizados.

Con respecto al primer particular, mediante comunicación de fecha, 29 de Julio de 2008, la referida entidad bancaria, informa al tribunal que la copia certificada del depósito No. 33893582, se encuentra extraviado, en cuanto al resto de la información solicitada por comunicación de la misma fecha remiten movimientos bancarios de la indicada cuenta desde Julio hasta Noviembre del año 2007.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

6. Promovió prueba de exhibición en el sentido que se la demandante presentara los documentos que se encuentran en su poder a fin de que quede demostrada la duración de la relación arrendaticia, el primero celebrado en el año 2003, por un lapso de dos (2) años consecutivos hasta el año 2005 y el segundo contrato celebrado en fecha 31 de Mayo de 2005, por un lapso de duración de un (1) año.
Esta prueba este juzgador la desecha del proceso, puesto que además de ser inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que quien quiera servirse de una prueba que se halle en poder del adversario, debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, situación que no señaló la demandada, siendo este un requisito sine qua non para que pueda providenciarse esta prueba, de las actas se evidencia que la parte actora, promovió los referidos documentos junto a su escrito de pruebas. Así se establece.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora que en fecha 20 de Julio de 2006, celebró contrato de arrendamiento por el período de un (1) año con la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO, C.A, sobre el inmueble identificado con la nomenclatura (No. 89D- 71), cuyo frente da para la avenida 16 (antes Socorro), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) mensuales tal como se establece en la cláusula tercera, pago que debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo el caso, que la arrendataria no canceló el equivalente a los cánones de los meses de 20 de Mayo de 2007 al 20 de Junio de 2007 y del 20 de Junio de 2007 al 20 de Julio de 2007, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle en fecha 2 de Mayo de 2007, la no renovación del aludido contrato de arrendamiento suscrito, y por lo cual procede a demandar a la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, en su carácter de arrendataria del inmueble propiedad de su mandante por Cumplimiento de Contrato, vencido, en fecha 20 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno totalmente desocupado.

Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de la parte demandante, arguye que es falso que adeude dos cánones de arrendamiento, ya que han cumplido cabalmente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, y aduce que por ser este un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, se le está violentando a su representada el derecho a gozar de la prórroga legal, que opera de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su literal “b”, por lo que es evidente la mala fe de la demandante de solicitar el desalojo del inmueble sin conceder la prórroga legal.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Tal como se deduce de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la duración del contrato era de un (1) año prorrogable por periodos iguales, contados a partir de la fecha cierta del referido documento es decir, del 20 de Julio de 2006, en este sentido, constituye un hecho admitido por ambas partes, que el canon de arrendamiento se encontraba establecido en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), el cual tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato se cancelaría por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que el canon del mes de Mayo, debía ser cancelado los primeros cinco (5) días de este mes, y así sucesivamente, los de los meses de Junio y de Julio, y que tal pago se haría mediante depósitos en la cuenta de ahorros de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, en el Banco de Venezuela, así pues de las actas procesales se desprende que la parte demandada, DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, representada por la ciudadana MARIA INCIARTE, sostiene que se encuentran solventes en el pago del canon de arrendamiento.

A este respecto, señala el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
A tenor de la norma citada se evidencia que recae sobre la parte demandada, la carga de demostrar que en efecto, se encuentra solvente a los efectos de determinar la procedencia o no del beneficio de la prórroga legal.

Así de las pruebas aportadas por las partes específicamente de la planilla de deposito No. 59962268 de fecha 11 de Julio de 2007 y No. 33893582 de fecha 6 de Agosto de 2007, ambas por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00), se desprende que los depósitos realizados por la representante de la demandada en la cuenta de la arrendadora, siendo la última correspondiente a los cánones de los meses de Junio y Julio de 2007, según se deduce de alegatos formulados por la misma demandada, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, siendo su voluntad plasmada en ellos, la que debe privar al momento de la solución de cualquier controversia originada del contrato, lo que induce a determinar que en aplicación a lo convenido en la cláusula tercera del contrato, los cánones de arrendamiento debían cancelarse dentro de los primeros cinco día de cada mes, por mensualidades anticipadas, de lo que deviene que los depósitos realizados por la parte demandada son extemporáneos y que la DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, se encontraba en mora al momento de la expiración del término del contrato, puesto que los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio, fueron cancelados en fecha 6 de Agosto de 2007, es decir, vencido el lapso pactado en el contrato y los quince (15) días que le otorga la ley para realizar la consignación en caso de negativa del arrendador a recibir el pago. Así se decide.

En derivación de lo anterior, procede este juzgador a analizar la expiración del contrato, y al efecto, se evidencia que el mismo tenía una duración de un (1) año contado a partir del 20 de Julio de 2007, lapso que podía ser prorrogado, a menos que alguna de las partes manifestara a la otra su deseo de no continuar en el inmueble, situación que no aconteció en el caso de marras por cuanto se deduce de las actas que la arrendadora mediante misiva que no fue desconocida por la accionada, notificó a la arrendataria con dos meses de anticipación, es decir, el 2 de Mayo de 2007, su deseo de no prorrogar el contrato, tal como lo dispone la cláusula décima cuarta del contrato, de lo que se colige que llegado el 20 de Julio de 2007, surgía para la arrendataria DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, la obligación de entregar el inmueble, a menos que la misma fuera acreedora de la prórroga legal.

No obstante, como se dejó sentado precedentemente en el caso sub iudice, la parte demandada, y arrendataria DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, se encontraba, insolvente respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2007, los cuales fueron depositados con posterioridad a la incoación de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, asimismo, de la prueba de informes, requerida a la empresa Hidrolago, se deduce que la arrendataria, además se encontraba en mora respecto al pago del servicio de agua potable, al cual se encontraba constreñida a tenor de lo dispuesto en la cláusula décima del contrato, por lo que opera en el presente caso, lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:


“Artículo 40: Si la vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”


Siguiendo la previsión contenida en la norma que antecede, no puede considerarse que en el presente caso, se ha violentado el derecho a la prórroga legal de la demandada, toda vez, que la misma ha perdido este beneficio que le otorga la ley por haberse demostrado su incumplimiento de las cláusulas contractuales a la expiración del lapso de un año. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones expuestas y siendo que el contrato de arrendamiento suscrito expiró en fecha 20 de Julio de 2008, no siendo procedente el otorgamiento de la prórroga legal, puesto que la parte demandada DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es por lo que debe considerarse procedente en derecho la demanda incoada y declararse, la misma ordenándose a la parte demandada la entrega del inmueble. En cuanto a los cánones de arrendamientos adeudados, se evidencia que los mismos a pesar de haber sido depositados extemporáneamente se encuentran en poder de la arrendadora por haber sido depositados en su cuenta, por lo que mal podría este juzgador condenar el pago de los mismos. Así se establece.


X
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- SIN LUGAR la apelación intentada en por el abogado en ejercicio PABLO APONTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.878.217 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5824 y de este domicilio, en su carácter de tercerista, contra de la decisión dictada en fecha, 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- INADMISIBLE, la tercería intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, contra la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ y la DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el No. 42, Tomo 12°.

- NULAS, las actuaciones contentivas del cuaderno de tercería y la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 19 de Enero de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.672 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 122.251 y del mismo domicilio en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A, y SIN LUGAR, la demanda de tercería incoada por el abogado PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR.

- CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A.

- SE ORDENA, a la parte demandada, DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A, hacer entrega del inmueble identificado con la nomenclatura (No. 89D- 71), cuyo frente da para la avenida 16 (antes Socorro), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en lo que respecta a la demanda principal de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (1°) día del mes de Abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.