REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.710

VISTO con escritos de informe presentados por las partes.

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesto por el abogado en ejercicio WOLFGANG LOPEZ NÚÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.760, en su condición de representante judicial del ciudadano ALFREDO DEL SAVIO ESPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.445, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIGI DEL SAVIO ROSSI y ANA VICENZINA ESPÓSITO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.715.469 y 318.956, respectivamente, de este mismo domicilio, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de abril de 2007, bajo el No. 42, Tomo 39; en contra de la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.330.615, también domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que:
“… En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año… 2006, el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI… celebró con la ciudadana LÍA RITA MENDOZA ÁVILA... ante la Oficina Pública Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, contrato de opción de compra-venta de un inmueble… el cual quedó anotado bajo el No. 9, Tomo 122… el inmueble… tiene las siguientes características:… apartamento, distinguido con el No. Este-7, edificado sobre la séptima planta del Edificio Vértice, situado en la avenida 15 (antes Las Delicias), esquina con calle 55, distinguido con el No. 55-14… en el sector conocido como Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la… parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… posee una superficie aproximada de… 160, 93 Mts2… El documento de condominio del Edificio Vértice se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de febrero de 1977, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 9… Dicho inmueble le pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA DEMANDADA… según documento protocolizado… ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2003,… bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 7…el contrato de opción de compra-venta... establece en su cláusula primera. “EL PROMITENTE COMPRADOR, se compromete a comprar y LA PROMITENTE VENDEDORA, a vender un inmueble de su única y exclusiva propiedad…”… en su cláusula segunda, estipula: “El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR, se obliga a comprar el inmueble objeto de este contrato es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00), cancelándose la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como pago parcial adelantado en fecha 18 de diciembre de 2007, por lo que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación de opción de compra-venta será atribuida al precio total... la cláusula tercera, establece: “El lapso o término de la presente opción… es de tres (03) meses, contados a partir de la firma de este contrato… momento en el cual se deberá otorgar el documento definitivo de venta y no deberá existir sobre el inmueble gravamen alguno”…en su cláusula cuarta, expresa: “Para garantizar la efectiva realización de la compra-venta, EL PROMITENTE COMPRADOR, hará entrega a LA PROMITENTE VENDEDORA, al momento de la firma de esta opción… la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), para lo cual se emitirá un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA, de los cuales cancelará Hipoteca Legal Habitacional a nombre de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A.; S.A.C.A., para la liberación de hipoteca… y el saldo restante, es decir, CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), se cancelarán de la siguiente manera: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a más tardar el 31 de enero del año 2007 y los otros CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) se cancelarán dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del 31 de Enero de 2007… el plazo para cumplirse el perfeccionamiento totalmente de la compra-venta… es de tres (03) meses, contados a partir de la firma del contrato de opción… el cual se firmó en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil seis (2006), es decir que para el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), se debió otorgar por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el documento definitivo de venta y no debería existir sobre el inmueble gravamen alguno… el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de opción de compra-venta… cancelando los primeros CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,00)… mucho antes del 31 de enero del año 2007… en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil (2007), se presentó el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI… ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir con su obligación contractual de cancelarle a la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, los restantes CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00)… y la ciudadana… no cumplió con su obligación contractual de otorgar el documento definitivo, no se presentó para su otorgamiento y hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha querido cumplir con su obligación contractual de recibir el dinero, de otorgar el documento definitivo para que se perfeccione la compra-venta…”
En cuanto a los fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora, aduce que su derecho subjetivo encuentra sus bases en los artículos 1.133, 1.141, 1.264, 1.270, 1.271, 1.486 y 1.488 del Código Civil, por lo que solicita que la demandada ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA cumpla con el contrato de opción de compra-venta antes referido. Asimismo, estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 440.000.000,00) lo que equivale a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000) según reconversión monetaria.
Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:
1.- Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de 2007, bajo el No. 49, Tomo 43.
2.- Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, bajo el No. 42, Tomo 39.
3.- Documento original de opción de compra-venta suscrito por los ciudadanos LIA RITA MENDOZA ÁVILA y LUIGI DEL SAVIO ROSSI, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Diciembre de 2006, bajo el No. 9, Tomo 122.
Luego de que este Tribunal admitiera la demanda, ordenó la citación personal de la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, la cual fue agotada sin poderla encontrar, procediéndose a su citación cartelaria tal como lo ordena el artículo 223 de la normativa adjetiva civil.
Posteriormente, comparece ante este Despacho la demandada debidamente asistida por el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 9.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y dentro del lapso legal correspondiente da contestación a la demanda alegando que:
“Su representada se encuentra en la dificultad de precisar quién es el demandante… creándose una situación de incertidumbre que conllevaría a una indefensión…el profesional del derecho Wolfang López Núñez, en… la demanda expresa: “actuando… en el nombre y representación del ciudadano Alfredo del Savio Espósito”; y más adelante alega que dicho ciudadano… quien no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, actúa “en el nombre y representación de los ciudadanos Luigi del Savio Rossi y Ana Vincenzina Espósito”, siendo éstos terceros en el contrato de autos…
El numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el libelo de la demanda deberá expresar… el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen… es, pues, de evidente importancia determinar quien o quienes son los demandantes en esta causa y sus respectivos caracteres, puesto que la sentencia que no contenga la indicación clara y precisa de las partes, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil sería nula de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
…De acuerdo con lo antes expuesto y no siendo lo planteado de una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone la inadmisibilidad de la demanda, por los efectos de que no se señala con precisión quién tiene el carácter de demandante y de que no siendo abogado el ciudadano ALFREDO DEL SAVIO… está debe inadmitirse… cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación.
…En consecuencia, Alfredo del Savio, de esta forma, pretendió “la sustitución” de un poder judicial en la persona de un abogado, cuando confirió la facultad de representación de otro (Luigi del Savio y Ana Esposito), la cual nunca pudo detentar, por lo cual la demanda es inadmisible en derecho.
…contestación a la demanda… A partir del 26 de diciembre la demandada debía otorgar el documento definitivo de venta del inmueble libre de gravamen. El 26 de marzo de 2007, a instancia del actor, se trasladó y constituyó el Notario Público Octavo de Maracaibo, en la Oficina Registral correspondiente, para dejar constancia de la existencia de un documento contentivo de un contrato de venta que las partes otorgarían en esa fecha y de que a partir de determinada hora la demandante no se encontraba presente en la Sala de otorgamiento de la Oficina de Registro. Tal prueba es inconducente pues la demandada no fue notificada, ni recibió ninguna comunicación previa, informándosele que en esa fecha se llevaría a cabo el otorgamiento del documento… en este contrato se fijaron dos fechas diferentes para la ejecución de dos obligaciones: otorgamiento del documento dentro de un lapso que venció el 26 de marzo de 2007 y la obligación del demandante de pagar el saldo del precio posterior a dicha fecha, por lo que por ministerio de la Ley quedaría constituida una hipoteca legal…
De otro lado el actor no precisó en que consistió el incumplimiento de la demandada, y al parecer lo funda en la inasistencia de su representada a la sala de otorgamiento… del documento de venta del inmueble sin que previamente y dentro del término común de tres meses tuviese aquella conocimiento de la fecha y hora exactos del otorgamiento. El término incumplimiento es muy amplio y el actor no precisó en que consistió ese incumplimiento para los efectos legales…
…Así como tope límite para el otorgamiento de la escritura de venta se fijó el 26 de marzo de 2007, que en todo caso como se dijo, debió ser comunicado previamente a la demandada, y para el pago del resto del precio de Bs. 110.000.000,00 (Bolívares antiguos) se convino en un lapso de tres meses contados desde el 31 de enero de 2007… por otra parte, mal podía la demandada hacer entrega del inmueble libre de cualquier gravamen cuando las mismas partes difirieron el pago del saldo del precio que ope legis originaría la hipoteca legal para lo cual se fijaría un tope y las condiciones correspondientes.
En cuanto a la estimación de la demanda de CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000.000) la rechaza por cuanto tratándose de cantidades determinadas o precisadas en el documento de opción de compra, tal estimación es improcedente por carecer de base legal y además exagerada en todo caso, no pudiéndose tampoco pretender cubrir con tal estimación supuestos daños y perjuicios que en todo caso debían ser especificados con determinación de su causa.
… el petitum de la demanda es muy aéreo, indefinible e indefinido, indeterminado, impreciso, de tal forma que la demandada en ningún caso podría dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en esta causa, en el supuesto negado de que se profiriere en su contra…
…Por todos los argumentos expuestos, niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser inciertos, que su representada haya incumplido el contrato de opción de compra celebrado entre Luigi del Savio y ella…”
Durante la etapa probatoria, sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el escrito libelar, consignó las siguientes pruebas documentales: 1) Baucher de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 22 de diciembre de 2006, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) a nombre de la ciudadana LIA RITA MENDOZA; 2) Constancia de Registro de Vivienda Principal emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, de fecha 28 de noviembre de 2006; 3) comunicación emitida por el Despacho del Abg. Miguel Uban Ramírez, de fecha 17 de octubre de 2007; 4) Planilla de presupuestos para costos de Registro de fecha 28 de febrero de 2007, bauchers de cancelación de los mismos, así como el documento definitivo para la protocolización de la venta, sellado y refrendado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) Copia fotostática del expediente contentivo del juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por el ciudadano JESUS SIERRA AÑÓN en contra de la ciudadana LIA MENDOZA, y que versa sobre el inmueble objeto de opción de compra; 6) Documento de liberación de hipoteca suscrito por el Banco Mercantil, C.A.; 7) Documento compromiso, en donde la ciudadana LIA RITA MENDOZA recibe la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES a objeto de cancelar la Hipoteca existente con el Banco Mercantil, C.A.; 8) Participación al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se denuncian los acontecimientos acaecidos en relación con la venta definitiva; 9) Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 26 de marzo de 2007; y 10) Documento de Préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 23 de Marzo del 2007.
Igualmente promovió inspección judicial, la cual fue negada por este Despacho, en virtud de su inconducencia, dado que no estaba dirigida a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.
Finalmente, solicitó prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Delicias Norte de esta ciudad, prueba está de la cual desistió posteriormente la apoderada judicial de la parte actora AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.997.

II.- Para decidir el Tribunal observa:
Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la controversia planteada, se hace necesario, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda, planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual se hace en los siguientes términos:
Alegó el representante judicial de la parte demandada de manera expresa e inequívoca, que impugnaba la estimación de la demanda efectuada por el actor por considerarla exagerada y carente de basamento legal, en virtud de tratarse de cantidades determinadas en el documento de opción de compra-venta.
Ahora bien, dentro de este marco, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que según sentencia No. RC755, de fecha 1° de diciembre de 2003, referida a la estimación de las demandas, estableció lo siguiente:

“No parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho, como lo es que la cuantía es insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación. De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, si nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.” (Subrayado del Tribunal).

Siendo las cosas así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, la representación judicial antes mencionada señaló en su escrito de contestación a la demanda, que rechazaba la estimación por exagerada, motivándola en el hecho de que las cantidades están determinadas en el documento objeto de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta fue interpuesta en contra de su defendida, en ese sentido, esta Jurisdicente observa, que tal como lo aduce la parte demandada, la cantidad objeto del negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita la parte actora en el presente caso, se encuentra determinada en el documento de opción de compra, monto que es inferior a la estimación de la demanda realizada por el demandante, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA MILLONES (Bs. 440.000.000) o su equivalente actual según reconversión monetaria a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000).
Al respecto, como quiera que en la presente causa el valor de la cosa demandada consta en autos, y está plenamente deducido del contrato de opción de compra, la estimación hecha por el apoderado judicial de la parte actora se considera exagerada, desprendiéndose del petitum de la demanda, que sólo exige el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA al momento de la celebración del negocio jurídico y ningún otro concepto, por ello, este Tribunal estima que la impugnación en referencia debe ser declarada procedente, quedando, en consecuencia, estimada la presente demanda en el monto al cual asciende el precio de la obligación asumidas por las partes, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000) o su equivalente actual que son DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000), y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada relativo a la dificultad de precisar quién es el demandante en la presente causa, tal situación le ha causado una indefensión a su representada, ya que de acuerdo a lo explanado en el escrito de contestación, la presente demanda sería inadmisible por no señalar con precisión quien tiene el carácter de demandante.
Al respecto, resulta procedente y necesario para esta Sentenciadora, traer a colación el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Énfasis del Tribunal).

De la norma adjetiva trascrita, se evidencia que nuestra Legislación permite absolutamente que una persona pueda otorgar poder en nombre de otra, siempre que demuestre que está última le hubiere otorgado su representación, a través de los medios anteriormente mencionados. Así pues, aunque este tipo de mandatos suele, frecuentemente, ser otorgado por personas que representan compañías o establecimientos mercantiles, también es procedente entre personas naturales, como ocurrió en el caso de marras.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de Octubre de 1997, al realizar un análisis sobre la norma en referencia, dejó sentado en sentencia No. 0685, el siguiente criterio:

“…la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y en segundo término, el funcionario judicial que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…”

Debe señalarse entonces, que luego de una revisión del documento poder, de fecha 08 de mayo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el No. 49, tomo 43, otorgado por el ciudadano ALFREDO DEL SAVIO ESPÓSITO, al abogado WOLFGANG LOPEZ NÚÑEZ, el cual es apreciado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio, se observa que el otorgante enuncia los datos del poder que le fuera conferido por los ciudadanos LUIGI DEL SAVIO ROSSI y ANA VICENZINA ESPOSITO, aunado al hecho que el Notario Público al momento del otorgamiento del poder, en la respectiva nota establece claramente “…Fue presentado documento poder autenticado por ante este Despacho, en fecha 23/04/2007, bajo el No. 42, Tomo 39, de los libros respectivos.”, indicaciones con las cuales se cumplen los requisitos requeridos en la norma in comento.
En razón de ello, es imperioso aclararle a la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano ALFREDO DEL SAVIO, lejos de lo interpretado por ella, no pretendió la sustitución de un poder judicial, sino que actuando en representación de la parte material que integra la relación jurídica objeto de la presente demanda, otorgó poder en nombre de ellos para lo cual estaba totalmente facultado según el instrumento poder de fecha 23 de abril de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 39, en virtud de que el aludido ciudadano quien es comerciante, no posee el ius postulandi, motivo por el cual, correctamente le otorgó poder judicial al abogado WOLFGANG LOPEZ NÚÑEZ, ya que de conformidad con el artículo 166 de la norma adjetiva civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por consiguiente, siendo que el ciudadano ALFREDO DEL SAVIO actúa en representación del promitente comprador y de su cónyuge, debidamente representado por el abogado en ejercicio WOLFGANG LOPEZ NÚÑEZ, tal representación es conforme a derecho, y por ende, se encuentra claramente determinado en la presente causa quien es el demandante, de allí pues, que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la inadmisibilidad de la presente demanda por no determinarse el carácter del demandante, es improcedente en derecho, y así se decide.
Analizadas y una vez resueltas las defensas previas planteadas en la presente causa, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, que la demandada negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los alegatos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, por ende, en la presente causa queda en la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la violación de las cláusulas contractuales por parte de la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, lo cual se traduce en el incumplimiento de la mencionada ciudadana de su obligación de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra- venta, dentro del lapso establecido.
En ese sentido, consta en las actas procesales que sólo la parte actora promovió pruebas, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las mismas en los siguientes términos:
En relación al documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de diciembre de 2006, bajo el No. 9, Tomo 122, contentivo de la opción de compra-venta, suscrito por los ciudadanos LIA RITA MENDOZA ÁVILA y LUIGI DEL SAVIO ROSSI, la primera en su carácter de promitente vendedora, y el segundo actuando como promitente comprador, cuyo objeto del contrato es un apartamento, distinguido con el No. Este-7, edificado sobre la séptima planta del Edificio Vértice, situado en la avenida 15 (antes Las Delicias), esquina con calle 55, distinguido con el No. 55-14, en el Sector conocido como Monte Claro Bajo, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (160,93 Mts2); en cuanto al referido instrumento se aprecia en todo su valor probatorio, conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena fe de las declaraciones contenidas en el descrito documento, quedando demostrado, que en efecto entre las partes materiales de la presente causa se llevó a cabo, la opción de compra-venta del inmueble mencionado ut supra, en las condiciones acordadas en tal instrumento.
Con respecto, al baucher del cheque de gerencia, signado con el No. 03281490, emanado del Banco Occidental de Descuento, de fecha 22 de diciembre de 2006, debitado en código cuenta cliente 0116012194212021717, comprado por el ciudadano LUIGI DEL SAVIO, a favor de la ciudadana LIA RITA MENDOZA, por concepto de la compra de un apartamento; aún cuando el instrumento bajo análisis se refiere a un documento privado emanado de una institución bancaria, el mismo en el presente caso, adminiculado con el documento de opción de compra-venta anteriormente estudiado, se valora como un indicio del hecho que el ciudadano LUIGI DEL SAVIO, cumplió con el acuerdo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, suscrito por él y la parte demandada, en pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000) para garantizar la efectiva realización de la compra-venta del inmueble objeto del contrato.
En cuanto, a la copia fotostática de la constancia de registro de vivienda principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un documento administrativo que goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, y aún cuando no fue impugnada en el lapso legal correspondiente, la misma no conduce a demostrar los hechos controvertidos y jurídicamente relevantes en el presente proceso, por cuanto no se discute que la propiedad del bien objeto del contrato pertenezca a otra persona distinta a la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, lo que trae como consecuencia, que el documento bajo estudio sea desechado.
Cabe considerar, en lo referente a la comunicación privada emanada de los ciudadanos MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, dirigida al ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, en fecha 17 de octubre de 2007, que la misma es un documento privado emanado de terceros, que no aporta al proceso elementos que permitan a este Órgano Jurisdiccional, esclarecer los hechos que conforman el thema decidendum en la presente causa, motivo por el cual, se desecha el referido instrumento.
Por otra parte, vista la copia simple de los siguientes documentos: 1) Planilla de presupuesto para costos de registro de fecha 28 de febrero de 2007; y 2) Documento definitivo de venta sin firmar, cuyas partes intervinientes en el negocio jurídico eran los ciudadanos LIA RITA MENDOZA ÁVILA y LUIGI DEL SAVIO ROSSI, por cuanto son copias fotostáticas de documentos que no se encuentran firmados por ninguna persona, se desestiman, ya que carecen de todo valor probatorio.
Con relación al documento privado suscrito por las partes materiales que integran la presente controversia, de fecha quince (15) de enero de 2007, donde consta que la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, recibió en la mencionada fecha, de parte del ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), equivalente en la actualidad a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) para la liberación de Hipoteca Legal Habitacional en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.; esta Sentenciadora aprecia el mismo en todo su valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, trayendo como consecuencia, que el mencionado documento tenga tanto entre las partes como frente a terceros, la misma fuerza probatoria de los instrumentos públicos, por ende, se desprende de este documento el cumplimiento de lo pactado en la cláusula CUARTA por parte del ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, de pagar la cantidad anteriormente referida, antes del 31 de enero del año 2007.
En ese mismo sentido, una vez revisada la copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el No. 44, Tomo 7°, Protocolo 1°, en el cual consta la Liberación de Hipoteca Legal Habitacional que existía sobre el inmueble propiedad de la demandada y objeto del contrato controvertido, a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal); el mismo se acoge en todo su valor probatorio por ser copia simple de uno de los documentos referidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se tiene como fidedigno, quedando demostrado el hecho que la ciudadana LIA RITA MENDOZA, liberó el inmueble objeto de la opción de compra-venta del gravamen que pesaba sobre él a favor de la institución bancaria, siendo esto así, al adminicular este instrumento con la prueba anteriormente valorada, hace crear a este Órgano Jurisdiccional la presunción iuris tantum, que ese dinero pagado por la parte demandante fue destinado al pago de la hipoteca legal habitacional.
Dentro de este marco, luego de analizada la copia fotostática del documento de préstamo con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito por los ciudadanos LIA RITA MENDOZA AVILA y JESUS SIERRA AÑON, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, bajo el No. 28, Tomo 21°, Protocolo 1°, esta Jurisdicente observa que el instrumento no fue objeto de impugnación, por lo que, en razón de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y siendo un documento público hace plena prueba de las declaraciones suscritas por las partes, quedando demostrado que dentro del lapso que tenía la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, para traspasar la propiedad definitiva del inmueble a su promitente comprador ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, en lugar de hacerlo, constituyó hipoteca a favor de un tercero, gravando el bien que debía obligatoriamente estar libre de gravamen alguno, y además declarando que sobre el mencionado apartamento no existían opciones de compra, lo cual era totalmente falso y conocido por la demandada.
Igualmente, con relación a las copias fotostáticas del libelo de demanda que por Ejecución de Hipoteca instauró el ciudadano JESUS SIERRA en contra de la ciudadana LIA MENDOZA, y su auto de admisión proferido por este mismo Despacho el día 12 de diciembre de 2007, las mismas en la presente causa son valoradas como indicios del hecho que la parte demandada hasta la fecha de interposición de la referida demanda, es decir, el día cinco (05) de diciembre de 2007, no había pagado la obligación asumida con el actor, y por ende, el bien objeto del contrato de opción de compra-venta se encontraba gravado, en contravención a lo dispuesto en la cláusula sexta del documento de opción de compra-venta, suscrito entre las partes materiales de la presente causa.
Finalmente, en lo referente a la solicitud y a las resultas de la inspección extra-litem, llevada a cabo por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día veintiséis (26) de marzo de 2007, realizada en virtud del pedimento del ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, en la sede del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tomando en cuenta que la parte demandada no ejerció algún medio legal que permitiera demostrar la improcedencia de la diligencia realizada antes del proceso, y como quiera, que la misma fue llevada a cabo, por un Notario, quien es un funcionario al cual la Ley le concede fe pública, por lo que sus declaraciones se tienen como ciertas y reales, esta Sentenciadora estima la prueba bajo examen, como un indicio, del hecho que la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, no otorgó el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra, durante el lapso de tres meses, lapso este que precluía el día 26 de marzo de 2007, todo ello, se desprende de la inspección realizada, y los documentos acompañados a la misma, entre los cuales se encuentran copias simples de los siguientes documentos: 1) Cédula de Identidad del ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI; 2) Registro de Información Fiscal (RIF) del mencionado ciudadano; 3) Solvencia Municipal del apartamento objeto de la opción de compra-venta de fecha 1° de marzo de 2007; y 4) Cheque de Gerencia No. 41001276, de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Banco Bolívar, a favor de la ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA, girado contra el número de cuenta 01500110170100000001, por un monto de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000).

Ahora bien, concluido como ha sido el examen de las pruebas aportadas a la presente causa, es menester, realizar el análisis del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, entendiendo esta clase de contrato, como aquel a través del cual se le confiere a una persona determinada, el derecho de adquirir un bien específico sea mueble o inmueble, sin que esa persona obligatoriamente lo adquiera, puesto que mediante la suscripción de este tipo de acuerdo, se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato, por ende, la opción de compra es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer.
El contrato de opción de compra-venta es un contrato bilateral, por ende, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes. Lo que se traduce, en que cada parte debe cumplir con las condiciones establecidas en el instrumento, tal y como se acordaron. Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem indica claramente que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Debe señalarse entonces, que en relación a la interpretación de los contratos, tal como lo explana Melich-Orsini, José (1993, p. 352) en su obra “Doctrina General del Contrato”, la doctrina ha establecido:

“En la interpretación del contrato se parte por el contrario de la concreta o efectiva “común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas. Se comprende así que la indagación histórica cumpla aquí un papel mucho más importante en la búsqueda del espíritu del contrato, ya que éste es mera manifestación de esa autonomía reconocida por la ley a las voluntades privadas para crear la peculiar regulación de sus singulares intereses en un lugar y momento dados…”

En ese sentido, a los fines de llegar a una correcta interpretación de la común intención de las partes al momento de suscribir el contrato objeto de la presente demanda por cumplimiento, se hace imperioso traer a colación ciertas estipulaciones contractuales, para indagar con profundidad sobre el alcance de cada una de ellas, por cuanto, la parte actora en el presente caso alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, sin establecer específicamente la cláusula vulnerada. Entre las cláusulas que forman el contrato tenemos:

“PRIMERA: EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete a comprar y LA PROMITENTE VENDEDOR a vender un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el No. Este-7, edificado sobre la séptima planta del Edificio Vértice, situado en la avenida 15 (antes Las Delicias), esquina con calle 55, distinguido con el No. 55-14… en el Sector conocido como Monte Claro Bajo, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…
SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a comprar el inmueble objeto de este contrato es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 220.000.000,oo), cancelándose la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) como pago parcial adelantado en fecha 18 de diciembre de 2006…
TERCERA: El lapso o término de la presente opción de compra-venta es de tres (03) meses contados a partir de la firma de este contrato, que es el plazo de la presente opción a compra, momento en el cual se deberá otorgar el documento definitivo de venta y no deberá existir sobre el inmueble gravamen alguno.
CUARTA: …EL PROMITENTE COMPRADOR hará entrega a LA PROMITENTE VENDEDORA al momento de la firma de esta opción de compra-venta, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), para lo cual se emitirá un cheque a nombre de la ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA de los cuales, cancelará hipoteca legal habitacional a nombre de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.CA., para la liberación… y el saldo restante… CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), se cancelarán de la siguiente manera TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) a más tardar el 31 de enero del año 2007 y los otros CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo) se cancelaran dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del 31 de enero de 2007.
QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga con EL PROMITENTE COMPRADOR a entregarle al momento de otorgarse el respectivo documento definitivo de venta, el inmueble totalmente solvente con lo que respecta a los servicios públicos, y (sic) impuestos municipales…
SEXTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a entregar el inmueble objeto de este contrato completamente libre de todo gravamen y sin ningún tipo de obligación, haciéndole la tradición legal al momento de otorgarse el correspondiente documento de compra-venta definitivo… ”


Como se puede apreciar del contenido de las estipulaciones contractuales anteriormente trascritas, las mismas son reguladoras de lo atinente a la cosa opcionada, el precio del bien, las condiciones en las que se debe encontrar el bien al momento de la suscripción de la venta y el lapso para el otorgamiento definitivo de la venta, y su oportunidad de pago, motivo por el cual, su interpretación en todo momento debe concatenarse de manera armónica y no aislada para poder determinar su verdadero alcance. Por consiguiente, se infiere de su contenido la sucesión cronológica de una serie de eventos que reflejan la voluntad de los contratantes, y que dicho sea de paso, se encuentran dentro del denominador común típico en este tipo de negociaciones para la adquisición de viviendas.
Pues bien, de la cláusula primera y segunda se infiere la intención que tenía la parte demandada de vender el bien inmueble objeto del presente litigio, y la intención de comprárselo por parte del demandante, estableciéndose como precio definitivo del bien la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00), lo que actualmente equivaldría a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000).
Por otra parte, de las cláusulas segunda y cuarta se sustrae la obligación asumida por el demandante de pagar una inicial equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) que comprendía los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) pagados en fecha 18 de diciembre de 2006, y los SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) pagados el día 26 de diciembre de 2006, es decir, al momento de la firma del contrato de opción de compra, pagos éstos que efectivamente se verificaron en el presente caso, tal como se desprende del material probatorio consignado en actas, y el monto faltante por pagar se verificaría en dos oportunidades, el primer pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) debía realizarlo a más tardar el día 31 de enero de 2007, cumpliendo exactamente con está obligación el día 15 de enero de 2007, tal como se desprende del recibo emitido por la parte demandada a favor de la parte actora; el saldo restante de la obligación, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) debía pagarlos dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día 31 de enero de 2007. Sobre este particular, no existe mayor duda sobre la interpretación de la voluntad de los contratantes plasmada en la letra del contrato bajo estudio, ya que como es costumbre en la mayoría de estos tipos de contratos, el comprador entrega una suma dineraria por concepto de inicial y el remanente o saldo faltante por pagar lo entrega una vez que se otorgue el documento definitivo de venta.
De las referidas cláusulas se desprende de manera clara, como la parte demandante había cumplido con el pago de una porción del saldo total de la obligación, lo cual fue cumplido en tiempo oportuno y conforme a lo acordado en las cláusulas contractuales, salvo el último pago de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) que el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, estaba dispuesto a pagar el día 26 de marzo de 2007, fecha en la cual precluía el lapso para que la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, otorgara el documento definitivo de la venta.
Igualmente, de la cláusula tercera se desprende la obligación de la parte demandada de traspasar el bien, teniendo como fecha tope para hacerlo hasta el día 26 de marzo de 2007, estableciéndose como condición que el bien estuviera libre de gravamen alguno. Siendo esto así, para que se pudiera cumplir con esta obligación, ambas partes acordaron que una porción de las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, sería destinada al pago de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., liberación hipotecaria que ocurrió efectivamente el día veintitrés (23) de enero de 2007.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo, y una vez analizadas las pruebas aportadas al presente juicio, que la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, luego de liberar el bien inmueble objeto del contrato litigioso, procediera nuevamente y dentro del lapso que tenía para realizar la venta definitiva, a hipotecar el bien a favor de un tercero ajeno y extraño a la relación contractual existente, manifestando en el contrato de constitución de hipoteca que sobre el bien inmueble no existía opción de compra alguna, lo cual era totalmente falso y conocido por la hoy demandada, constituyendo tal actuación a juicio de esta Sentenciadora, un obrar mal intencionado, que pudiera incluso como sucedió en el caso bajo análisis, impedir que el derecho del ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI de comprar el bien, se materializara.
Aunado al hecho que las actuaciones ut supra descritas, se traducen en un flagrante incumplimiento de la cláusula tercera del contrato sucrito por la partes en fecha 26 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo.
Por otra parte, es también importante considerar, que el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, en su condición de PROMITENTE COMPRADOR, actuó diligentemente, asumiendo y cumpliendo con las obligaciones que le correspondían de acuerdo a la cláusula séptima del contrato, referidas estás a la tramitación y legalización de la operación pactada, cuestión que quedó plenamente demostrada con la inspección extra-litem llevada a cabo.
En ese sentido, nuestro Legislador patrio en cuanto al efecto de las obligaciones, asertivamente estableció en el artículo 1.264 del Código Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que, en el caso de marras sólo el promitente comprador cumplió exactamente con lo acordado en el contrato, más no así la promitente vendedora, que hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. Este-7, edificado sobre la séptima planta del Edificio Vértice, situado en la avenida 15 (antes Las Delicias), esquina con calle 55, distinguido con el No. 55-14, en el sector conocido como Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie aproximada es de CIENTO SESENTA METROS CON NOVENTA Y TRES DÉCIMETROS CUADRADOS (160, 93 Mts2), el cual consta de Sala–comedor, estudio, balcón, tres (03) dormitorios principales, tres (03) salas sanitarias principales, hall de distribución, vestier, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio y seis closet. Sin que exista en el presente caso, causa justificada para tal incumplimiento.
Ahora bien, visto que en el contrato de opción de compra-venta, no existía ninguna cláusula que previera el incumplimiento de las partes, es por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Sustantivo, la parte actora procedió a solicitar el cumplimiento, ya que el mencionado artículo establece: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
En consecuencia, realizada la interpretación y delimitación del alcance de las cláusulas contractuales acordadas en la opción de compra-venta objeto del presente litigio, infiere esta Jurisdicente que todas las acciones desplegadas por la parte actora colocan en evidencia la actitud pasiva adoptada por la demandada, quien incumplió con su obligación de mantener el bien libre de gravamen y realizar el traspaso definitivo del bien dentro del lapso correspondiente, puesto que las obligaciones asumidas por el demandante fueron llevadas a cabo en tiempo oportuno, tal como quedó demostrado en actas, todo lo cual permite a esta Sentenciadora configurar el silogismo jurídico aplicable al presente caso, y que no es más que la activación del dispositivo normativo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora, y así se decide.



III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano LUIGI DEL SAVIO ROSSI, en contra de la ciudadana LIA RITA MENDOZA ÁVILA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
En consecuencia, se ordena a la demandada LIA RITA MENDOZA ÁVILA, realizar la tradición formal del inmueble vendido, o sea, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) equivalente al saldo restante de la obligación, por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

(Fdo)
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán. Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente 42.710. LO CERTIFICO. Maracaibo, 06 de Abril de 2009.
ELUN/MHC/ma