REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.682
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por demanda interpuesta por el profesional del derecho YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.253, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL SUPPLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 67, tomo 5-A, contra la sociedad mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1987, bajo el Nº 46, Tomo 70-A. El apoderado actor presentó como fundamento de la acción cinco (5) facturas identificadas así: 0972, 0931, 0662, 0599, 0566.
El Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2008, le dio entrada y ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente, ciudadana BLANCA ROJAS DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.639, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, a pagar el capital adeudado, o en su defecto, a formular oposición al decreto intimatorio.
El día trece (13) del referido mes y año, el apoderado actor, formuló acto diligenciatorio, en el que requirió al Tribunal librara la boleta de intimación y consignó los emolumentos al alguacil de este Juzgado para que practicara la intimación a la demandada.
Consta en autos que, el día veinticinco (25) de noviembre de 2008, el alguacil natural de este Juzgado manifestó que le fue imposible localizar a la Presidente de la sociedad mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., ergo, no puede considerarse lograda la intimación personal, lo que supondría que la demandada aún no se encontraba a derecho en el juicio de actas.
No obstante lo anterior, el Tribunal observó que el día ocho (08) de abril de 2009, la sociedad mercantil CONTINENTAL SUPPLY C.A., representada por el abogado YAMID GARCIA CUADRA, por un lado, y por el otro, la parte demandada, sociedad mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., representada por el profesional del derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.331, presentaron escrito en el que arribaron a una transacción, a los fines de poner término al presente juicio.
En el texto del mencionado escrito, las partes refirieron lo que de seguidas se permite transcribir:
Lo que en un principio se percibió, es que ambas partes advirtieron que todo lo relativo a la demanda, giraría en torno a la información suministrada en el escrito transaccional, la cual prevalecería ante los datos aportados en el escrito libelar.
En otro aspecto, se notó que la parte demandada aceptó y reconoció la obligación reclamada, la cual redunda, en el pago de las facturas descrita con precedencia, de las cuales surge la presente acción. Es prudente denotar que en el escrito en cuestión, fue puntualizada cada una de éstas, indicando la fecha de suscripción y de vencimiento, así como el monto en que se valoraban.
Una vez aclarado, procedió a señalar la cantidad global adeudada, cuya suma asciende a DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.752,96), resaltando los conceptos por los que fue derivada, a lo cual, no se limitó, pues en ese mismo acto acordó pagar otras que a continuación se señalan:
1) La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), con ocasión al capital reflejado en los instrumentos mercantiles reproducidos en actas.
2) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (592,67), con ocasión a los intereses moratorios causados obviamente por el incumplimiento del pago principal.
Y, finalmente, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), con ocasión a los honorarios profesionales generados en el presente juicio, lo que asciende un total de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.592,67).
Es evidente que la cantidad ofrecida es inferior a la estipulada en el decreto intimatorio, sin embargo, arribar a recíprocas concesiones, es precisamente, la naturaleza del arreglo transaccional, y por ello la representante judicial de la parte actora, manifestó encontrase conforme con los montos ofrecidos, pues a su juicio satisfacen la pretensión del presente juicio, motivo por el cual, renunció al hecho de ejercer cualquier acción que pudiera asistirle, tales como daños y perjuicios, lucro cesante, daños emergentes, daño moral y otros, con ocasión a la presente demanda.
En otro contexto, los representantes judiciales de las partes que constituyen la presente relación jurídica, acordaron que el Tribunal se encargaría de entregar el dinero convenido. Pues, esa suma fue embargada preventivamente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de marzo de 2009, en cuya ejecución le confirieron al juez ejecutor, un (1) cheque de gerencia, signado bajo el Nº 03647546, girado a favor de este Tribunal.
Finalizando, ambas partes otorgándose recíprocas concesiones y actuando con apoyo a la Ley, sostuvieron su asentimiento con los términos antes expuestos, y manifestaron que al efectuarse el pago, la acción de autos quedaría extinguida, en otras palabras, debería entenderse terminada, por ello, la demandante declara que no tiene nada que reclamar a la parte demandada. Y solicitaron al Tribunal, le devolviera las facturas fundamento de la pretensión y ordenara expedir copia certificada de la transacción y del texto de este fallo, así como que, homologará el medio de auto-composición procesal suscrito, imprimiéndole el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal observa que la representante de la parte actora, se encuentra facultada para este acto, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas – Estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 80, del cual se evidencia la posibilidad de transigir que le fue otorgada por el Presidente de la sociedad mercantil CONTINENTAL SUPPLY C.A.
Por su lado, el representante de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO PEROZO SILVA, se encuentra autorizado en los mismos términos para transigir, según copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 52-A. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre la declaratoria de terminación del proceso, conseguirá proveimiento una vez conste en actas el cumplimiento de la transacción y se resolverá en auto por separado, misma suerte que correrá la solicitud de entrega de dinero.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.682. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2009.

ELUN/az