REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.593
Se inició el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho EGLE MEDRANO DE LEON, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA LUZ ROJAS TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.570, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana JANET SOFIA VILLA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.438.461, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El documento fundante de la pretensión lo constituyó un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha diez (10) de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 82, Tomo 149.
El día veintinueve (29) de septiembre de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación, a ejercer el constitucional derecho a la defensa, consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de octubre del pasado año, la abogada ESMETT MEDRANO DE PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.227, formuló acto diligenciatorio, en el cual consignó los recaudos y emolumentos indispensables para practicar la citación, así mismo, indicó la dirección en la que debía efectuarse.
Encontrándose en ese estado, el Tribunal observó que el día primero (1°) de abril de 2009, las partes que constituyen la presente relación jurídica, presentaron escrito en el que siguiendo los medios de auto-composición procesal, concertaron una transacción, a los fines de poner término al presente proceso, sin mayores dilaciones.
Así pues, es indispensable referir las cláusulas que las partes vertieron en el escrito en cuestión, a las cuales de seguidas se hace mención:
Es preciso indicar que la abogada EGLE MEDRANO DE LEON, actuó en su condición de representante judicial de la ciudadana EVA LUZ ROJAS TOYO, por un lado, y por el otro la ciudadana JANET SOFIA VILLA DE MORENO, asistida por la abogada MARIAN GABRIELA PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.636, en sus respectivos caracteres, fueron quienes se otorgaron recíprocas concesiones, para llegar al acuerdo transaccional en cuestión.
Al abordar el nombrado escrito, se notó que la arrendataria, ciudadana JANET SOFIA VILLA DE MORENO, entregó las llaves del inmueble arrendado, el cual representa el objeto fundamental de la pretensión. Situación que produjo que la actora se percatara de ciertos detalles o daños menores ocasionados en el inmueble, verificados según sostienen, en el siguiente menaje: El espejo de la consola, ubicado en el comedor de las casa, vidrio de la ventana del segundo dormitorio, lado izquierdo, se encontraban rotos; La puerta del closet del dormitorio principal no poseía la manilla, las gavetas de los clóset de los dormitorios le faltaban siete tirantes; faltan aproximadamente cincuenta centímetros (50 cts) de rodapié en el segundo dormitorio, a la derecha; el baño de servicio no tiene las mangueras de conexión; el lava-mopa ubicado en el patio se encuentra tapado; la mayoría de las paredes tienen orificios producidos con clavos; faltan siete (07) candados anti-cizalla, y finalmente la pintura se encuentra deteriorada.
Especificados los daños, establecieron que la arrendadora se haría cargo de realizar las reparaciones que el inmueble ameritaba, empero, en ese acto la ciudadana JANET SOFIA VILLA DE MORENO, se comprometió a pagar los gastos, una vez que le fuera presentada las facturas.
Igualmente, acotaron que en relación al pago de los cánones de arrendamiento no pagados para la fecha, dicha suma fue debitada a la cantidad entregada en calidad de depósito arrendaticio, no obstante, quedó pendiente un saldo deudor que alcanza la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000, 00), cuya cantidad se comprometió la demandada, a pagar en cuatro (4) cuotas mensuales, valorizadas cada una, en la cifra de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.250,00), con fecha de vencimiento, la primera de ellas, el día treinta (30) de marzo de 2009, y las restantes tres (3) cuotas en los consecutivos periodos de treinta (30) días, en el entendido que la última deberá realizarse el día treinta (30) de junio de 2009.
Asimismo, acordaron que el incumplimiento de pago de dos (02) de las cuotas referidas, haría nacer el derecho de la demandante a requerir al Tribunal la ejecución del convenio, convirtiendo la obligación de plazo vencido. Finalmente, solicitaron al Tribunal, homologara el medio de auto-composición procesal, el cual resulta el más amplio finiquito, imprimiéndole el carácter de cosa juzgada.
Consta en las actas que, la apoderada actora, ciudadana EGLE MEDRANO DE LEON, se encuentra plenamente facultada para transigir, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 9, Tomo 135. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo solicitado, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el tenor del escrito transaccional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.593. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az