REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43059
I.- Consta en las actas que:
Con fecha diez (10) de Abril de 2008, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ALDRY TOMÁS ECHEVERRIA MARCHENA y GIOHANNA VANESSA MIRTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.751.636 y 16.353.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho DIDIER URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.123.763, y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, los ciudadanos ALDRY TOMÁS ECHEVERRIA MARCHENA y GIOHANNA VANESSA MIRTO PÉREZ, antes identificados, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ALDRY TOMÁS ECHEVERRIA MARCHENA y GIOHANNA VANESSA MIRTO PÉREZ, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALDRY TOMÁS ECHEVERRIA MARCHENA y GIOHANNA VANESSA MIRTO PÉREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 30 de Septiembre de 2005, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta, No.298.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, ambos ciudadanos, convinieron en dividirlos, en razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional Homologa La Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal propuesta por los ciudadanos ALDRY TOMÁS ECHEVERRIA MARCHENA y GIOHANNA VANESSA MIRTO PÉREZ, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre los mismos. Igualmente, se ordena expedir por secretaria copias certificadas mecanografiadas, con inserción de la presente decisión para su registro.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (Fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43059. Lo Certifico en Maracaibo de Abril de 2009.
La Secretaria,
Svp.- Abg. Militza Hernández Cubillán