REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 21.924

I
Consta en autos que el día 08 de noviembre de 1990, inició este proceso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por los abogados en ejercicio, Honorio Castejon Sandoval y Carlos Delgado Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2271 y 0369, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita en fecha 22 de marzo de 1957, por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 119, Tomo 1°, reformada posteriormente su acta constitutiva según se desprende del acta de asamblea inscrita el día 27 de mayo de 1981, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 12-A, y nuevamente reformada según consta de acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 1990, bajo el No. 15, Tomo 23-A, e igualmente inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el No. 52, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., inscrita el día 31 de octubre de 1986, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo 85-A, luego se modificó totalmente su documento constitutivo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en fecha 19 de octubre de 1988, ante el referido Registro Mercantil, bajo el N° 12, Tomo 84-A, y del mismo domicilio.
El libelo de demanda contiene esencialmente lo siguiente:
“…Según documento reconocido… ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 25 de noviembre de 1988…nuestra representada… celebró un contrato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A… en virtud del cual y, conforme a su cláusula Segunda, nuestra representada… se obligó a comprar y la propietaria Inversiones y Construcciones P.M., C.A., se obligó a vender, un local de dos plantas, signado con el No. 42, ubicado en la planta baja de un Edificio destinado para vivienda y uso comercial, denominado “CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL”, construido sobre un conjunto de parcelas de terreno propio y que se encuentran formando un todo, ubicado en la Avenida 3Y, antes San Martín, entre las calles 78 y 79, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos… son… Norte, linda con la Plaza de la República, calle 78, antes Dr. Portillo, intermedia; Sur, linda con la calle 79, antes Dr. Quintero Luzardo; Este, linda con inmuebles que son o fueron de Joaquín Mármol Luzardo y Heriberto Mavarez y Avenida 3H; y Oeste, linda con la Avenida 3Y, antes San Martín, habiendo adquirido Inversiones y Construcciones P.M., C.A., la propiedad del conjunto de parcelas que integran la superficie de terreno anteriormente determinada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 1986, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 19… El local comercial objeto de la negociación… tiene un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (359,90 Mts), que comprende un área de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193 Mts.) en su planta baja y está formado por un salón y dos salas sanitarias y una escalera de acceso a la mezanine, siendo sus linderos; en la planta baja: Norte, pasillo de circulación peatonal; Sur, pasillo de circulación peatonal; Este, locales Nos. 38 y 37; Oeste, pasillo de circulación peatonal y área de estacionamiento; y en su planta alta o mezanine, tiene un área de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (166,90 Mts.2), y está formado por un salón, siendo sus linderos: Norte, pasillo de circulación peatonal; Sur, fachada Sur del Centro Comercial; Este, local No. 53 y No. 48-54; Oeste, fachada Oeste del Centro Comercial… nuestra representada… se obligó a comprar y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., se obligó a su vez a vender… no obstante haberse otorgado el documento de condominio correspondiente al centro comercial SALTO ANGEL del cual forma parte el local objeto de la negociación de compraventa referida y no obstante que el permiso de habitabilidad correspondiente fue obtenido por la vendedora, presupuestos necesarios para el otorgamiento del documento de propiedad a que está obligada la vendedora, ésta se ha negado a cumplir con la obligación que asumiera en la cláusula SEPTIMA de reintegrar la cantidad recibida en calidad de arras, a objeto de hacer posible que nuestra mandante cumpla con su obligación de pagar el precio en un solo acto, como se establece en la referida cláusula, y en consecuencia ha impedido con su conducta el otorgamiento del documento registrado de enajenación el cual fuera presentado por nuestra representada ante la Oficina Subalterna de Registro del Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia… en virtud de la negociación de compraventa celebrada sobre el local comercial que forma parte del centro comercial Salto Ángel, nuestra representada en su calidad de compradora tiene derecho a exigir coactivamente el cumplimiento por parte de la vendedora de su obligación esencial de otorgar el respectivo documento de propiedad debidamente registrado… ocurrimos para demandar… a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A… para que, convenga en lo siguiente: Primero: En la obligación que tiene de reintegrar la suma que recibiera en calidad de arras; y para que convenga en que nuestra representada… tiene a su favor un derecho de crédito líquido y exigible por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.854.275,oo) por causa de la obligación de reintegro que la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., no ha cumplido… Segundo: Para que convenga en otorgar el documento registrado de transferencia de propiedad del local comercial plenamente identificado en esta demanda…”.
La parte demandante acompañó el escrito libelar con el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 25 de noviembre de 1988, contentivo de un contrato de opción a compra suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., y la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, asimismo el instrumento público relativo a la inspección judicial efectuada el día 20 de agosto de 1990 por el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por último el Poder autenticado en fecha 1° de octubre de 1990 ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.
Después de la admisión de la demanda, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Corina Villalobos Molero, en fecha 14 de enero de 1991 se inhibió en la presente causa, por lo que éste Órgano Jurisdiccional el día 17 de enero de 1991 le dio entrada al expediente. Ulteriormente, la parte actora reformó la demanda, en el sentido que solicitó la nulidad del acto registral del documento de condominio que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 1990, en los siguientes términos: “…ocurrimos para demandar… la nulidad absoluta… del acto registral del sedicente documento de condominio que aparece otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de julio de 1990, bajo el No. 15, protocolo primero, tomo tercero, por haberse violado el artículo 1169 del Código Civil, el ordinal sexto del artículo 40 de la Ley de Registro Público y el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le priva eficacia frente a terceros, con arreglo a lo estatuido en el último aparte del artículo 1924 del Código Civil y cuya nulidad es insubsanable, ni siquiera por vía de confirmación, a tenor de lo previsto en el artículo 1352, ejusdem, declaratoria de nulidad que corresponde a la competencia de ese Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 40-A de la citada Ley de Registro Público; y consiguientemente, para que convenga en dar cumplimiento a las formalidades sustanciales del documento contentivo de la declaración de voluntad de destinar el edificio Centro Comercial SALTO ANGEL para ser enajenado por apartamentos o locales, acreditando la representación y facultades, debidamente registradas, de quien actúe en su nombre; y acompañando al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de registro competente las Cédulas de Habitabilidad expedidas por las autoridades sanitarias y municipales, como imperativamente lo dispone el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con las previsiones del artículo 40, ordinal sexto, de la Ley de Registro Público, sin cuyas protocolizaciones, legalmente realizadas, no pudo ni puede la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., proceder a la protocolización de la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales del referido Centro Comercial Salto Angel; o para que en caso contrario la condene así el Tribunal, ordenando la protocolización de dichos instrumentos, con todos los instrumentos complementarios requeridos por la Ley, especialmente, la consignación en el Cuaderno de Comprobantes de los documentos exigidos por el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo a costa de la demandada…”.
Por consiguiente, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la admisión de la reforma de fecha 21 de enero de 1991, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se oyó la apelación y se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior. Sucesivamente, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., consignaron escrito en el que promovieron la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 1991, este Órgano Jurisdiccional dictó fallo en el cual declaró procedente la acumulación de la causa propuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto, el día 11 de diciembre de 1990, se instauró un juicio ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por demanda de nulidad de acto registral y simulación, formulada por los abogados en ejercicio, Honorio Castejon Sandoval y Carlos Delgado Ocando, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y el ciudadano ABRAHAM BENAIM SERFATY, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.292.488, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parte demandante arguyó lo siguiente:
“…Según documento reconocido… ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 25 de noviembre de 1988… nuestra representada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO… celebró un contrato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A… nuestra representada… se obligó a comprar y la propietaria… se obligó a vender, un local de dos plantas, signado con el No. 42 ubicado en la planta baja de un edificio destinado para vivienda y uso comercial, denominado “CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL SALTO ANGEL”, posteriormente denominado “CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL”, construido sobre un conjunto de parcelas de terreno propio y que se encuentran formando un todo, ubicado en la Avenida 3Y, antes San Matin, entre las calles 78 y 79, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos generales son los siguientes; Norte, linda con la Plaza de la República, calle 78, antes Dr. Quintero Luzardo ; Este, linda con inmuebles que son o fueron de Joaquín Mármol Luzardo y Heriberto Mavarez y Avenida 3H; y Oeste, linda con la avenida 3y, antes San Martín, habiendo adquirido INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., la propiedad del conjunto de parcelas que integran la superficie de terreno anteriormente determinada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre de 1986, bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 19… El local comercial objeto de la negociación, de acuerdo a las características y especificaciones determinadas en los planos referidos en dicha cláusula segunda y en el… documento de condominio… tiene un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (359,90 Mts.2), que comprende un área de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193 Mts. 2) en su planta baja y está formado por un salón y dos salas sanitarias y una escalera de acceso a la mezanine, siendo sus linderos; en la planta baja; Norte, pasillo de circulación peatonal; Sur, pasillo de circulación peatonal; Este, locales Nos. 38 y No. 37; Oeste, pasillo de circulación peatonal; Sur, pasillo de circulación peatonal y área de estacionamiento, y en su planta alta o mezanine, tiene un área de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (166,90 Mts 2), y está formado por un salón, siendo sus linderos: Norte, pasillo de circulación peatonal; Sur, fachada sur del Centro Comercial, Este, local No. 53 y No. 48-54; Oeste, fachada oeste del Centro Comercial… a pesar del perfeccionamiento de la negociación de compraventa celebrada entre nuestra representada… y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y de haberse protocolizado la aludida demanda propuesta contra ésta última para que, entre otras prestaciones, conviniera en otorgar el documento de compraventa debidamente registrado, de manera temeraria y como culminación de su conducta manifiestamente dolosa, procedió a celebrar una aparente negociación de compraventa con el ciudadano ABRAHAM BENAIM SERFATY sobre el mismo local comercial distinguido con el No. 42 del denominado CENTRO COMERCIAL SALTO ANGEL que ya había sido vendido a nuestra representada, negociación simulada que aparece contenida en el documento protocolizado ante la… Oficina Subalterna de Registro el día 14 de noviembre de mil novecientos noventa, bajo el No. 32, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre… el acto registral de la supuesta negociación de compraventa que aparece celebrada entre la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y el ciudadano ABRAHAM BENAIM SERFATY, resulta afectado de radical nulidad por las siguientes razones… Habiéndose invocado en dicha negociación el régimen de la propiedad horizontal, la supuesta vendedora INVERSIONES y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., estaba obligada a declarar ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de manera previa e ineludible al registro de cualquier negociación, su voluntad de destinar el respectivo inmueble para ser enajenado por apartamentos o locales, acompañando las cédulas de habitabilidad expedidas por las autoridades municipales y sanitarias; sin embargo, la mencionada empresa no ha cumplido con dichas formalidades hasta la fecha, por lo que el acto registral del documento que se hace aparecer contentivo de dicha declaración, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro respectiva, con fecha 12 de julio de 1990, bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 3, está afectado de radical y absoluta nulidad, por no haberse cumplido en el acto de protocolización los requisitos que la ley exige para el perfeccionamiento del documento de condominio… por todas las razones… acudimos… para demandar… a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A… y al ciudadano ABRAHAM BENAIM SERFATY… para que convengan, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente… En la nulidad radical del acto registral por virtud del cual la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hizo la inserción del documento que aparece registrado con fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 15… En que de conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, la negociación contenida en el documento cuyo acto registral ha sido objeto de impugnación mediante la pretensión anterior, es simulada de manera absoluta y, por consiguiente, totalmente inexistente, no produciendo ningún efecto frente a nuestra representada…”.
La representación judicial de la parte actora adjuntó a la demanda, tales instrumentos; el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 25 de noviembre de 1988, contentivo de un contrato de opción a compra suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., y la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, igualmente el instrumento público concerniente a la inspección judicial efectuada el día 20 de agosto de 1990 por el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el documento de Condominio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., protocolizado el día 12 de julio de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 3°. Además, el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., el documento de compraventa protocolizado en fecha 14 de noviembre de 1990 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y el ciudadano ABRAHAM BENAIM SERFATY; y por último, el libelo de demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue protocolizado el día 09 de noviembre de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Proceso en el cual, se admitió la reforma de la demanda el día 18 de enero de 1991, cuyas pretensiones se formularon básicamente en los mismos términos que en el escrito de demanda precedente, luego se practicó la citación del ciudadano Abraham Benaim Serfaty y la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones P.M., C.A., por lo que comparecieron ante el Juzgado Tercero los profesionales del derecho, José Manuel Guanipa y José Rafael Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.766 y 22.881, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima demandada y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuaron en representación del ciudadano codemandado, y promovieron las cuestiones previas establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 1991, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó remitir el expediente a este Tribunal, a los fines de que fuera acumulado al expediente No. 21.924 de la nomenclatura llevada en este Juzgado.
El día 08 de junio de 1993, se le dio entrada en este Tribunal al expediente signado con el N° 22.679, que fue remitido por el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proceder a la acumulación de causas. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional profirió sentencia interlocutoria en fecha 11 de octubre de 2006, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron promovidas por la parte demandada en el juicio que por nulidad de acto registral y simulación incoara la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A. y del ciudadano ABRAHAM BENAIM SERFATY.
Posteriormente, se realizó la notificación del mencionado fallo a las partes, sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., y el ciudadano ABRAHAM BENAIM SERFATY, no comparecieron ante este Tribunal en el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 358, numeral 2°. Aunado a ello, la parte demandada en la instrucción de la causa no promovió ninguno de los medios probatorios consagrados en el aludido Compendio Adjetivo Civil.

II
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
Pues bien, se desprende de las actas procesales que la parte demandante alegó el incumplimiento de las cláusulas convenidas relativas a la opción a compra acordada con la empresa demandada en autos, de manera que, pretende el cumplimiento del contrato autenticado el día 25 de noviembre de 1988, en el que naturalmente consta la opción a compra suscrita entre la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M, C.A., sobre el bien inmueble previamente identificado.
Por su parte, se infiere de la inspección judicial practicada en fecha 20 agosto de 1990, en las oficinas de venta del Edificio Centro Comercial y Residencial “Salto Ángel”, que se trasladó el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa de un inmueble integrado por un local comercial de dos plantas ubicado allí en el referido Centro Comercial, en el cual aparece como vendedora la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, y como compradora la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., sin embargo, el representante de la empresa vendedora no estuvo presente en el acto, por lo que, no se verificó el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ende la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, contravino lo acordado previamente en el documento de opción a compra. Por consiguiente, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO demandó a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, tal como se deduce del escrito libelar protocolizado el día 09 de noviembre de 1990, al cual se le confiere pleno valor probatorio.
No obstante, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., vendió el bien inmueble objeto de este litigio al ciudadano ABRAHAM BENAIM SERFATY, previamente identificado, tal como se evidencia en el documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Entonces, se infiere que el ciudadano codemandado compró el local comercial objeto de la presente controversia a pesar de estar protocolizada la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra incoara la compañía SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., cuya pretensión versa sobre el mismo bien inmueble objeto de la compra venta. Siendo así, la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO pretende en el presente juicio la nulidad del mencionado acto registral anotado bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 14 de noviembre de 1990, y la simulación del mismo, argumentando el incumplimiento del contrato de opción a compra autenticado, suscrito con la empresa codemandada.
Por otro lado, la actora solicitó la nulidad del documento de condominio protocolizado el día 12 de julio de 1990, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 3°, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en el referido acto de registro se incumplió con los requisitos que se exigen para el perfeccionamiento del documento de condominio, manifestando que no se acreditó la representación judicial correspondiente, ni se acompañó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro las cédulas de habitabilidad expedidas por las autoridades sanitarias y municipales.
Es menester señalar, que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte demandada incurrió en rebeldía, en razón de la incomparecencia al lapso de emplazamiento y al lapso probatorio, en torno a ello, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362, dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Esta Sentenciadora, en relación a la institución de la confesión ficta acoge el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal contenido en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que establece:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omisis…). En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho…” (Oscar, Pierre. Año: 2001, Tomo 11, Pág.610).
Pues bien, al estudiar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en efecto, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, en el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, además llegada la etapa probatoria los demandados no promovieron prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.
Sin embargo, en relación al pedimento concerniente al documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal Gaceta Oficial N° 3241 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983, en el artículo 26 preceptúa la obligación de acompañar el documento de condominio con los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes, a los fines de ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, pero de ninguna manera establece que en el acto de protocolización debe adjuntarse al documento de condominio las cédulas de habitabilidad, es decir, no es un requisito de ley agregar en los cuadernos de comprobantes de la Oficina de Registro competente las cédulas de habitabilidad para protocolizar un documento de condominio tal como lo aseveró la demandante. Por su parte, la solicitud de la cédula de habitabilidad es el último de los trámites de carácter obligatorio en el procedimiento que debe seguirse con el propósito de obtener permisos para edificaciones, y constituye una obligación para el propietario de la obra, quien deberá colocar una placa metálica en un lugar visible de la planta baja de la edificación, en la cual se señale el número, uso y superficie de las áreas vendibles y de condominio permisadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, ya que es una condición obligatoria para el otorgamiento de tal documento. De manera que, la petición in comento carece de asidero jurídico, por ende mal podría este Tribunal declarar la nulidad del documento de condominio por tales motivos infundados. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario indicar que la parte actora también pretende, la nulidad del acto registral de fecha 14 de noviembre de 1990, anotado bajo el número 32, Protocolo 1°, Tomo 15, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por la compraventa del inmueble objeto de esta controversia, e igualmente pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 25 de noviembre de 1988, anotado bajo el número 229, Tomo 2; cuyas pretensiones se encuentran fundamentadas jurídicamente, puesto que están enmarcadas dentro de los lineamientos normativos preceptuados en el Ordenamiento Jurídico Vigente, aunado a que la parte demandada admitió los hechos jurídicos planteados por la actora en su escrito libelar, siendo así se declara la procedencia en derecho de las mencionadas pretensiones. Y así se decide.

III
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA de fecha 14 de noviembre de 1990, anotada bajo el número 32, Protocolo 1°, Tomo 15, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoara la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, y el ciudadano ABRAHAN BENAIM SERFATY, todos previamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoara la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado el día 12 de julio de 1990, anotado bajo el número 15, Protocolo 1°, Tomo 3°, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoara la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A.
En consecuencia, se ordena la participación de este fallo a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se ordena a la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, realizar la tradición formal del inmueble vendido, o sea, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.417,oo), equivalente al saldo restante de la obligación, por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte codemandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria
ELUN/npjb

15, Protocolo 1°, Tomo 3°, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoara la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A.
En consecuencia, se ordena la participación de este fallo a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se ordena a la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A, realizar la tradición formal del inmueble vendido, o sea, el otorgamiento del documento definitivo, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria, previa la consignación de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.417,oo), equivalente al saldo restante de la obligación, por parte de la actora, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte codemandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.).Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 21.924, lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de abril de 2009.
ELUN/npjb