REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________.-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial constante de treinta y nueve (39) folios útiles. Se le da entrada y se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Comparece la ciudadana YADIRA COROMOTO BASABE DE STEWART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.407, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DELIA MARGARITA GOMEZ DE BASABE, y de su hermanos ciudadanos MARISOL BASABE DURAN, AMEDA IDA CHOURIO, ANA ROSA BASABE CHOURIO, RODOLFO ENRIQUE BASABE TORRES, JOSE GREGORIO BASABE DUARTE, JOSE JUAN BASABE GOMEZ, JORGE LUIS BASABE GOMEZ, GUSTAVO ENRIQUE BASABE DURAN, MARIA TERESA BASABE DURAN, ISABEL MARIA BASABE DURAN, MARIBEL DEL CARMEN BASABE DURAN, ALIRIO DE JESUS CUBILLAN y MIGUEL ANGEL STHER (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.580.543, 10.421.044, 9.034.905, 9.034.857, 7.888.725, 7.796.395, 9.759.146, 10.436.490, 9.739.463, 9.739.461, 7.819.528, 10.421.027, 9.035.002, 1.669.484, respectivamente, asistida por la profesional del derecho MARLENY GARCES, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.372.
Pretende la postulante que se le declare conjuntamente con los nombrados, únicos y universales herederos del fallecido ciudadano MIGUEL ANGEL BASABE, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana DELIA MARGARITA GOMEZ DE BASABE, y padre de ella y el resto de los nombrados, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.610.962.
Antes de cualquier otro pronunciamiento, debe este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, en orden a lo cual observa:
Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, regulan el cause de las declaraciones de únicos y universales herederos, los cuales se permite transcribir de seguidas:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

De las disposiciones reproducidas se evidencia notoriamente que la solicitud de autos, trata de una providencia que debe ser dictada en sede de jurisdicción graciosa, en cuyos lineamientos el postulante, así como el profesional de derecho que le asiste, se encuentra obligado a demostrar las cualidades que se abroga en el escrito de solicitud, a través de las declaraciones testimoniales debidamente autenticadas, es decir, en presencia de un notario o funcionario que ejerza funciones notariales o registrales, de las actas civiles expedidas bien sea por la Jefatura Civil o por el Registro respectivo, y cualquier otro instrumento idóneo que permita dilucidar el caso estudiado, y por ende crear la convicción en el Juez que tramita la solicitud, de que ciertamente los hechos y derechos le acompañan al o a los postulantes.
Visto así, es prudente precisar que en las peticiones de jurisdicción voluntaria, no existe el derecho a contradictorio entre las partes, como si sucede en los procedimientos ordinarios, esto es, que suprime lo relativo a los lapsos consagrados en el referido procedimiento, lo cual, causa una respuesta oportuna mucho más expedita sin mayor dilaciones. Pues, como fue señalado con precedencia, en los casos como el de autos, sólo prevalece el interés de quien formula la solicitud, lo cual redunda en el hecho, de que es aquél el constreñido a demostrar de que el derecho que pretende le asiste, y en consecuencia, se hace expresa mención de que quedan a salvo los derechos de terceros que ni siquiera fueron convocados al procedimiento.
Del artículo 936 de la Ley Civil Adjetiva, el Tribunal observa el dato relativo a que cualquier Juez Civil es el competente para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el cual revela gran importancia, pues desde esa perspectiva esta Juzgadora está autorizada por Ley a sustanciar la presente solicitud.
Se reitera que los llamados a conocer la solicitud, son los Juzgado Civiles, como el dirigido por quien suscribe el presente fallo, pues en amparo a la legislación son éstos los jueces facultados para providenciarlas, sin embargo, este Tribunal destaca que el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, profirió resolución de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, signada bajo el Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, en la que planteó la reestructuración del esquema de competencias de los tribunales con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, y que propende al equilibrio de las cargas competenciales de los distintos juzgados, beneficiando el descongestionamiento de los de primera instancia, se determina que actualmente los Tribunales encargados de dictar las providencias en sede de jurisdicción graciosa, serían los Tribunales de Municipio, extrayéndose por imperio del Tribunal Supremo en pleno, la competencia que para tales fines tenía asignado este Juzgado.
Ergo, de la simple lectura de la referida resolución, el Tribunal deduce que, en atención a lo últimamente regido, y por supuesto resguardando la seguridad jurídica que engloba el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al Juez natural como garantías constitucionales, es por lo que, le corresponde declinar la competencia de la presente solicitud a los Órganos Jurisdiccionales que desde la fecha mencionada son los facultados para conocer e instruir todo lo concerniente a la materia de jurisdicción graciosa, los cuales son los Juzgados de Municipio.
A todas luces, tal como antes fue denotado, este Tribunal sería el competente para el conocimiento de la causa –de acuerdo a la norma invocada del Código Civil – no obstante, esta situación varía al tomar en cuenta la referida resolución, pues esta es bastante taxativa al señalar que las acciones como las de autos le corresponde conocerlas en primera instancia a los juzgados municipales, lo cual trae como resultado que el competente para el conocimiento de esta solicitud de declaración de únicos y universales herederos, lo es el de categoría C, que ejerce jurisdicción en esta localidad, los cuales son los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo así, el conocimiento de esta acción resulta foráneo al fuero de este Tribunal, pues la misma debe someterse al Órgano Jurisdiccional recién indicado. Debe, entonces, declinar su competencia este Despacho, y remitir los autos al Juzgado en referencia. Así se decide.
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana YADIRA COROMOTO BASABE DE STEWART, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DELIA MARGARITA GOMEZ DE BASABE, y de su hermanos ciudadanos MARISOL BASABE DURAN, AMEDA IDA CHOURIO, ANA ROSA BASABE CHOURIO, RODOLFO ENRIQUE BASABE TORRES, JOSE GREGORIO BASABE DUARTE, JOSE JUAN BASABE GOMEZ, JORGE LUIS BASABE GOMEZ, GUSTAVO ENRIQUE BASABE DURAN, MARIA TERESA BASABE DURAN, ISABEL MARIA BASABE DURAN, MARIBEL DEL CARMEN BASABE DURAN, ALIRIO DE JESUS CUBILLAN y MIGUEL ANGEL STHER (difunto), ya identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declinatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.______________, lo Certifico en Maracaibo a los _______________ ( ) días del mes de Abril de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az