REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.354
Vistos los informes presentados por las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de esta causa, el día seis (06) de junio de 2007, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, de la resolución dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día cuatro (04) de mayo de 2007, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los abogados en ejercicio, Carmen Alicia Sánchez Villamizar y David Casas González, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.603 y 57.660, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.614.626, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELISARIO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.628.064 y del mismo domicilio, representado por el abogado en ejercicio Lenin Segundo Alvarado Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.781.
Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:
El Juzgado de la causa explanó los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante, de este modo:
“…su mandante es propietario del Centro Comercial Emanuel (antes denominado El Merryn) el cual es parte de mayor extensión del inmueble N° 66-121, ubicado en la Avenida 16 con calle 66B, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) y linda con terreno desocupado propiedad de la empresa JOECA, C.A., SUR: mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (45,54 mts) y linda con vía pública calle 66B; ESTE: mide treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 mts) y linda con propiedad que es o fue de José Ignacio, inmueble 16A-48; y OESTE: mide treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts) vía pública avenida 16 (antes guajira), conforme a documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 8, Tomo 49°, protocolo 1°… Que el descrito inmueble consta de múltiples locales, entre ellos el local 7, (distinguido internamente con el N° 15D-80), el cual se encuentra actualmente arrendado al ciudadano RICARDO ENRIQUE BELISARIO SOTO… el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la sociedad mercantil JOECA, C.A., en su condición de propietaria para esa fecha del mencionado inmueble y RICARDO BELISARIO SOTO, cuyo objeto es el local distinguido con el N° 7… como consecuencia del contrato de compra venta, el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, en su condición de propietario es igualmente arrendador… está legitimado y tiene cualidad para el ejercicio de la presente acción… producto de la compra venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, su mandante en su condición de propietario del Centro Comercial Emanuel (antes El Merryn) y actual arrendador del local N° 7, en fecha 03 de noviembre de 2006, notificó judicialmente al ciudadano RICARDO ENRIQUE BELISARIO SOTO… por medio del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… igualmente se le notificó al arrendatario que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006, así como los subsiguientes, debían ser cancelados al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, en su condición de actual propietario… el arrendatario tiene conocimiento en forma fehaciente, desde el día 03 de noviembre de 2006, de que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, es el nuevo propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELISARIO SOTO, ha incumplido su obligación de pago y por ello adeuda los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cada mes, adeudando en total por dicho concepto, hasta la presente fecha, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo)… el arrendatario dejó perder la línea telefónica N° (0261) 517535 de la CANTV, por falta de pago, por lo que esa empresa retiró el servicio telefónico, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima tercera, el arrendatario debe pagar por concepto de estos daños y perjuicios (retiro de la línea telefónica) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), más las cantidades dinerarias que adeudase por dicho servicio…”.
Asimismo, el Juez a quo planteó los argumentos manifestados por el apoderado judicial de la parte demandada, de esta manera:
“…Que su representado ha mantenido una relación arrendaticia con la sociedad mercantil JOECA, C.A… desde el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta la presente fecha de manera continua, pacífica e ininterrumpida a lo largo de los diecinueve (19) años… en virtud de la negativa injustificada de la sociedad mercantil JOECA, C.A., de recibir los cánones de arrendamientos en su condición de propietaria-arrendataria, su representado RICARDO BELISARIO SOTO, se vio obligado a efectuar las respectivas consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales rielan insertas a la consignación número 4556, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y enero y febrero de dos mil siete (2007), encontrándose solvente su representado ante la arrendadora JOECA Compañía Anónima… que su representado no ha sido notificado en ningún momento por algún medio escrito ni verbal de la venta o enajenación que hiciese el arrendador propietario JOECA Compañía Anónima, de la culminación de la relación arrendaticia y que de ser cierta dicha enajenación, ha sido cercenado su derecho de preferencia, como beneficio de la prórroga legal, contemplados en las leyes que rigen la materia, con antelación al vencimiento del término de contrato sub iudice, a fin de fijar el término que debe cubrir la prórroga legal, esto es, tres (3) años… su representado sólo reconoce como arrendador a la sociedad mercantil JOECA, C.A., y que ésta debe notificarlo de cualquier NOVACIÓN que sufra el contrato de arrendamiento que los vincula, porque cualquier tercero no tiene el derecho, sólo las partes firmantes del mismo… Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, alegados por la parte actora en el libelo de la demanda… Niega, rechaza y contradice la cualidad e interés procesal de la parte actora… Niega, rechaza y contradice el valor probatorio que pueda desprenderse de las notificaciones hechas a su cliente por vías judiciales o extrajudiciales, por la parte actora, por no tener valor jurídico, por haberlas solicitado la persona carente de cualidad para ello, pues debió hacerlas el arrendador originario… Niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre insolvente, ya que en ningún momento ha estado adeudando cantidad alguna de dinero al arrendador JOECA Compañía Anónima…”.
Básicamente, el Juzgado de primera instancia para decidir, expuso lo siguiente:
“…Se desprende de las actuaciones que conforman la mencionada solicitud que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, en su condición de nuevo propietario arrendador, procedió a notificar judicialmente al arrendatario, con anterioridad al vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento que: a) Adquirió el inmueble sub iudice, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2006; b) Su voluntad de no renovar la vigencia del contrato sobre el local N° 7 (distinguido internamente con el N° 15D-80) y el cual forma parte del inmueble N° 66-121; y c) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2006 y los cánones subsiguientes deberían ser cancelados al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO… Luego los mencionados recibos al ser adminiculados a la comunicación signada bajo el N° 168-07, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa a este Juzgado que en la consignación arrendaticia llevada por el Juzgado de Municipios, antes mencionado, signada bajo el N° 4556, realizada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELISARIO SOTO, a favor de la beneficiaria, sociedad mercantil JOECA, C.A.; se desprende que el arrendatario ha depositado los cánones de arrendamiento a nombre de la mencionada sociedad mercantil, con posterioridad al veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), por lo que concluye este Juzgador que las consignaciones efectuadas deben tenerse como no hechas, y en consecuencia el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y enero, febrero y marzo del año dos mil siete… Se ha verificado la enajenación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido y en virtud de dicho acto traslativo del derecho de propiedad, el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO se ha subrogado en los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil JOECA C.A., en su calidad de arrendadora… Siendo que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, adquiere la cualidad de arrendador del local N° 7(distinguido internamente con el N° 15D-80), el cual forma parte del Centro Comercial Emanuel, la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgador la tiene como válida y en consecuencia, se tiene como debidamente notificado al ciudadano RICARDO ENRIQUE BELISARIO SOTO, en lo atinente a que el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO es el nuevo propietario y arrendador del inmueble sub iudice, que es a él a quien en lo adelante debe cancelarle los cánones de arrendamientos futuros y en la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento… Observa este Juzgador que de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento… que se trata de un contrato escrito a tiempo determinado, por cuanto el mismo ha sido prorrogado automáticamente por periodos de seis (6) meses, siendo su última prórroga contractual desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) al dieciséis (16) de febrero del dos mil siete (2007). De lo anterior se sigue, que el arrendatario está en conocimiento de que el contrato de arrendamiento expiraba el día dieciséis (16) de febrero del dos mil siete (2007), y a partir de esa fecha tiene derecho a hacer uso de la prórroga legal de tres (3) años que le acuerda la Ley, siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento… Sin embargo… los recibos de consignaciones y de los recibos de ingresos consignados por el demandado y de la prueba de la comunicación recibida del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser adminiculados entre sí, llevan a la convicción a este Juzgador, de que el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELISARIO SOTO, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil seis (2006) y a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil siete (2007), por lo tanto, no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal que acuerda la ley en el caso de contratos de arrendamiento a término fijo y, en consecuencia… este Juzgador declara procedente la pretensión de la parte demandante…”.
En virtud de los fundamentos antes señalados, procedió el a-quo a dictar su sentencia el día 04 de mayo de 2007, declarando CON LUGAR la acción por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo fallo fue objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, procede a pronunciarse sobre la revisión del aludido fallo, en los siguientes términos:
Ciertamente, entre la Sociedad Mercantil JOECA, C.A. y el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELISARIO SOTO, se suscitó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble signado con el N° 66-121, ubicado en la Avenida 16 con calle 66B, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) y linda con terreno desocupado propiedad de la empresa JOECA, C.A., SUR: mide cuarenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (45,54 mts) y linda con vía pública calle 66B; ESTE: mide treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 mts) y linda con propiedad que es o fue de José Ignacio, inmueble 16A-48; y OESTE: mide treinta y un metros con sesenta y nueve centímetros (31,69 mts) vía pública avenida 16 (antes guajira), cuyo acuerdo se autenticó ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 2000, e inscrito bajo el N° 54, Tomo 9.
Subsiguientemente, el ciudadano José Ángel Añez Ortega, obrando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil JOECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, vendió al demandante, ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA MONELO, el identificado inmueble objeto de la presente controversia, tal como se evidenció en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el día 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 8, Tomo 49°, Protocolo 1°. Por su parte, del Expediente N° 0442, tramitado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo solicitante de la notificación judicial es el ciudadano José Gregorio Piña Monelo, se infiere que en fecha 03 de noviembre de 2006, se notificó al ciudadano Ricardo Enrique Belisario Soto, de la condición de propietario del ciudadano José Gregorio Piña Monelo, sobre el inmueble objeto de este litigio, asimismo lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento en la persona del nuevo arrendador, y se manifestó la voluntad del propietario de no renovar la vigencia del contrato de arrendamiento, de modo que la fecha de vencimiento del mismo era el día 16 de febrero de 2007.
Entonces, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se produjo la subrogación arrendaticia, entre la empresa JOECA, C.A., anterior propietaria y arrendadora del inmueble determinado en autos, y el ciudadano José Gregorio Piña Monelo, quien es el actual propietario del referido bien, y por ende ostenta la cualidad de arrendador del mismo, con cuyo carácter exige en este juicio la resolución del contrato de arrendamiento que consta en autos, argumentando la falta de pago de los cánones de arrendamientos respectivos.
Ahora bien, el arrendatario del inmueble signado con el N° 66-121, ubicado en la avenida 16 con calle 66B, del cual forma parte el local N° 7 (distinguido internamente con el N° 15 D-80), efectuó las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la Empresa JOECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, propias de los cánones de arrendamientos correspondientes, del siguiente modo: en fecha 30 de octubre del año 2006, entregó la suma dineraria correspondiente al mes de septiembre del mismo año; en fecha 27 de noviembre de 2006, consignó la cantidad monetaria correspondiente al mes de octubre del mismo año; el día 09 de enero de 2007, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006; así como en fecha 29 de enero de 2007, entregó la suma de dinero correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007. Se observa que el arrendatario realizó las consignaciones arrendaticias extemporáneamente, en contravención con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De manera que, el legislador preceptuó que en caso de ser necesario llevar a cabo un procedimiento consignatorio, debería formalizarse la consignación arrendaticia dentro del lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y en la presente relación arrendaticia las partes acordaron que el pago de las mensualidades debía realizarse en un periodo determinado, es decir, en los cinco (05) primeros días de cada mes, entonces será temporánea aquella, cuando se haya consignado por ante el Juzgado de Municipio respectivo dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, sin embargo, el arrendatario consumó las consignaciones arrendaticias fuera de ese lapso.
Naturalmente, el demandado ha incumplido con las obligaciones que le conciernen en su carácter de arrendatario, ya que ha quebrantado el precepto legal ut supra citado, referido al pago por consignación arrendaticia, específicamente lo concerniente a los lapsos de tiempo previstos por el creador de la norma para entregar aquellos, los cuales ineludiblemente deben acatarse porque son de orden público, y en consecuencia, de imperativo cumplimiento. En ese sentido, se infiere la procedencia en derecho de la pretensión propuesta, aunque se realizaran las consignaciones arrendaticias en beneficio del anterior arrendatario, porque lo determinante en el caso bajo estudio, cuestión que no debemos perder de vista, es que el actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones, y sin duda consta en las actas procesales que el arrendatario pagó pero extemporáneamente, por lo que se evidencia el incumplimiento de las obligaciones que le atañen al arrendatario, lo cual genera la viabilidad jurídica de la resolución del contrato de autos.
Pues bien, el artículo 1.592 del Código Civil, consagra: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal. En esa perspectiva, verificado en las actas que conforman el presente expediente, el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales, generó que luego de vencido el término del contrato de arrendamiento de autos, en fecha 16 de febrero de 2007, ya el demandado no ostentara el beneficio de la prórroga legal y estaba obligado a entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado. En atención a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Vigente, específicamente en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sentenciadora concluye la procedencia en derecho aunque por otros motivos, de la acción de resolución de contrato de arrendamiento formulada por el actor. Y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, de la sentencia dictada el día 04 de mayo de 2007, por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA MONELO, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELISARIO SOTO, todos ya identificados anteriormente.
En consecuencia:
PRIMERO, SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 04 de mayo de 2007.
SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de abril de dos mil nueve (2009).-
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/npjb
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días, del mes de abril de dos mil nueve (2009).-
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.).
Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.354, lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de abril de 2009.
ELUN/npjb
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