REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 38.031
Presentada personalmente por su firmante la anterior demanda de tercería, constante de diez (10) folios útiles el libelo y de cinco (05) folios sus anexos, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza por separado y asígnesele la numeración de la causa que le dio origen. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Inicia el proceso principal con demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.742.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la profesional del derecho, ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.459, en contra de la sociedad mercantil KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 13-A.
Luego de recorrido el itinerario procesal, en fecha veinte (20) de Junio de 2005, el Tribunal dictó sentencia que puso fin a la presente causa en primera instancia, en cuya parte dispositiva estableció, a la letra, lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 04, Tomo 38, el seis (06) de marzo de 2001, incoara el ciudadano JOSE CASIMIRO SANDREA MONCALLO contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA KAICO CONSTRUCCIÓN.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a su obligación de culminar o terminar la construcción del inmueble, conforme a lo previsto en la Cláusula Primera del aludido contrato de opción de compra venta, en el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que esta sentencia quede definitivamente firme, con toda la documentación correspondiente y necesaria para la tramitación del crédito hipotecario por la Ley de Política Habitacional, además de la Constancia de Uso de habitabilidad expedida legítimamente por la autoridad administrativa correspondiente. Documentos éstos que deberán ser consignados en actas para ser entregados al actor, previa notificación, para que proceda con la tramitación y obtención del crédito hipotecario correspondiente en el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de su notificación, y a los fines de que ambas partes procedan a la realización del contrato de venta definitivo, previa la cancelación del remanente del precio de venta en el mencionado lapso, por parte del ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO.

Asimismo, se les hace saber que, la falta de cumplimiento de la obligación principal por parte de la demandada, producirá los efectos del contrato no cumplido, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose hacer, en este caso, una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la obligación incumplida, para hacer la compensación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.266 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en le artículo 1.332 ejusdem.

De igual forma, si por alguna razón o circunstancia, ajena a la voluntad de las partes y habiendo cumplido la demandada con lo ordenado en este dispositivo, dentro del mencionado lapso de los noventa días continuos, el actor no procediera a cumplir su obligación respecto de la venta definitiva de la tramitación del crédito o el pago del remanente del precio, esto es, QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), dentro del lapso establecido, se entenderá como un desistimiento en la realización del contrato de venta, dándole derecho a la demandada de dar por resuelto el vínculo contractual que les une y de retener el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada en arras, es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), liberándose de su obligación de vender, con la consignación en las actas, a favor del actor, de la cantidad entregada por éste como adelanto del precio, esto es, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000).

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios intentada conjuntamente con la de cumplimiento de contrato, por el actor contra la demandada, mencionados en el particular anterior.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por resolución de contrato y del convenio celebrado en fecha 20 de febrero del 2002, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 20, tomo 24, ejercido conjuntamente con la de resarcimiento de daños y perjuicios, incoara la demandada reconviniente KAICO CONSTRUCCIONES contra el actor reconvenido JOSE CASIMIRO SANDREA MONCALLO…”

En la oportunidad de interposición de la presente demanda de tercería, la ciudadana RAIZA MARGARITA MACHADO PEREZ, quien suscribe la misma, lo hace indicando en el mencionado escrito lo siguiente: “… Yo, RAIZA MARGARITA MACHADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.700.664 y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, obrando en mi propio nombre y por mis propios derechos e intereses con el carácter de Tercero en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sigue el Ciudadano JOSE CASIMIRO SANDREA MONCALLO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA KAICO CONSTRUCCIÓN, ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente Nº 38.031…” De seguidas, pasa a relatar una serie de hechos que se constituyen como fundamento de su intervención en el presente juicio y que se contraen en los siguientes argumentos:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 20 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 57, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble cuya identificación es la siguiente: Casa-quinta, ubicado en la Calle 21, con la Avenida 16, del Barrio Sierra Maestra, Distinguido con la Nomenclatura N° 21-31, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que ambas partes contratantes han venido cumpliendo cabalmente el referido contrato de arrendamiento que en la actualidad es a tiempo indeterminado.
Que en la presente fecha se encuentra en posesión del mencionado inmueble, ejerciendo plenamente su derecho, dándole el uso para el cual fue arrendado que es el de casa de habitación.
Que a finales del año 2008, se presentó en el inmueble en cuestión, un ciudadano de nombre JOSE SANDREA MONCALLO, acompañado de una abogada, alegando ser propietario del inmueble que posee, en virtud de una sentencia dictada por los Tribunales de la República, dejándole una copia del fallo y exigiendo la desocupación inmediata del mismo.
Que en fecha 20 de junio de 2005, este tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CASIMIRO SANDREA MONCALLO contra la sociedad mercantil KAICO CONSTRUCCIÓN, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, y que la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que la sentencia dictada por este Tribunal identifica un inmueble tipo Casa-quinta ubicada en la calle 16 del Barrio Sierra Maestra, Nº 16-06B, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, que no se corresponde con la descripción e identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Que en virtud de que el contrato de arrendamiento antes mencionado, se encuentra prorrogado a tiempo indeterminado, a través de la figura del retracto legal arrendaticio obtendrá el derecho preferente de adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, derecho éste que se ve amenazado por la ejecución de una sentencia cuyo objeto es la transmisión de los derechos de propiedad, dominio y posesión de un inmueble distinto al que es objeto de la relación arrendaticia.
Visto lo anterior, observa el Tribunal la necesidad de hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.
Así pues, el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Del mismo modo consagra el Artículo 371 del referido Código Adjetivo Civil:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Finalmente, consagra el Artículo 376 ejusdem:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
Del contenido de las normas supra citadas, se observa que el legislador adjetivo civil dejó claramente establecidas las cualidades y condiciones necesarias para intervenir como tercero en un juicio, así como también la oportunidad para ejercerlas, y como es de observar en el caso sub examine, la ciudadana RAIZA MARGARITA MACHADO PEREZ, se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que a todas luces no es el involucrado en el presente proceso, estando clara de ello, pues lo deja inferir de su escrito de tercería, utilizando medios de defensa e intervención que no le son dables desde la perspectiva que rodea su situación jurídica, todo ello en virtud, de que no puede ser aplicado el ordinal 1° del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil citado, pues en primer lugar, por lo establecido con anterioridad respecto al bien objeto del presente juicio, y asimismo porque no se da la condición clara y evidente de derecho preferente o de propiedad fundamentado en el mismo título que el del demandante, quien se convierte en propietario por la consecuencia jurídica mediata de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional la cual se encuentra definitivamente firme, ni tampoco existe una medida sobre bienes propiedad de la tercera, o que se crean o pretendan comunes, y si se acepta o se entiende que no es el mismo bien el que se disputa, nunca se darán los supuestos consagrados en la norma, ya que no hay intereses comunes, y la posición jurídica tanto de la tercera, como de la parte actora en el juicio principal son totalmente distintas. En virtud de lo expuesto considera este Órgano de Administración de Justicia, que no existen derechos que tutelar a la tercera por la interposición de la presente demanda de tercería, pues la misma ilustra al Tribunal de que no se trata del bien involucrado en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y en ese sentido la presente demanda no tiene razón de ser, por lo que a todas luces es infundada.
En lo que respecta a la solicitud de paralización de la ejecución del juicio principal, fundamentándose en el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana LIZABETH NANCY JAIMES GONZÁLEZ, quien si bien en el juicio principal ostenta la condición de representante de la parte demandada, Sociedad Mercantil KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., el presente contrato lo suscribe en nombre propio; alegando que es el instrumento público fehaciente al que hace mención el Artículo 376 del Código Adjetivo Civil, el cual a juicio de quien suscribe, y por todos los argumentos que se vienen explanando no constituye prueba fehaciente en el caso de marras, no pudiéndose a través del mismo pretender vincular a la Sociedad Mercantil en la presente situación, pues la misma respecto del contrato no tiene, ni ha tenido ningún tipo de responsabilidad ni obligación, no existiendo cabida para reclamarle ningún tipo de prestación, ni para involucrar a la parte actora del presente proceso por tratarse de un inmueble distinto al que se reclama en el juicio principal, empero, tampoco para paralizar una ejecución sobre el mismo, la cual en ningún momento podría afectar los derechos e intereses de la tercera, pues se encuentran perfectamente descritos, determinados y diferenciados tanto el inmueble que será objeto de ejecución en las actas del expediente como por el que reclama derechos la tercera, siendo casi imposible que éste Órgano de Administración de Justicia ejecute su sentencia equívocamente.
Así pues, es evidente la falta de interés para proponer la demanda de tercería, y pretender paralizar la referida ejecución, todo lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda en la parte dispositiva de esta resolución.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería interpuesta en la presente causa, y así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán