REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.844
La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), fue interpuesta por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.875, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LORENZO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.542, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil TOTAL –ONE, inscrita el día veintisiete (27) de junio de 2003, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 22, Tomo 25. El ciudadano ARMANDO MACHADO RUBIO RUBIO, presentó como instrumento fundamento de la acción una (1) letra de cambio, librada el día primero (1°) de octubre de 2007, para ser pagada el día treinta (30) de octubre del año siguiente, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000)
El Tribunal le dio entrada y ordenó la intimación a la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante, ciudadano ADRIANO ROSSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.581, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación a pagar el capital adeudado, o en su defecto a formular oposición al decreto intimatorio.
En fecha doce (12) de diciembre del pasado año, el ciudadano ARMANDO MACHADO, diligenció en actas, consignando los recaudos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada, e indicando la dirección en la cual debía realizarse.
Consta en autos que, el día veintiséis (26) de febrero de 2009, el alguacil natural de este Juzgado manifestó no haber podido localizar al ciudadano ADRIANO ROSSETTI, ergo, no puede considerarse lograda la intimación personal, a tal efecto en esa misma oportunidad fue agregada a las actas la boleta de intimación junto con los recaudos.
Paralelamente, el día dos (02) de diciembre de 2008, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.331.144,00), suma que comprende el doble del capital adeudado e intereses, más honorarios profesionales. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la suma intimada, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.180.624,00).
El día treinta (30) de marzo de 2009, ejecutó la referida medida cautelar, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando embargado preventivamente un vehículo, descrito de la forma siguiente: Marca: FREIGHTLINER, Clase: Camión, Modelo: CAMIÓN M2 106, Año 2006, Placa: 32A VAV, Color: Blanco, Serial de carrocería: 3ALACYCS26DW14205, Serial de motor: 90697900508601, Número de ejes 2, Tara 4904, Capacidad de carga: 12.096 Kilogramos, Servicio: privado.
En ese estado procesal, el día primero (1°) de abril de 2009, el ciudadano ARMANDO MACHADO RUBIO, se presentó ante este Despacho, suscribiendo diligencia, en la cual siguiendo los medios de auto-composición procesal, previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, manifestó el desistimiento de la acción y del presente procedimiento, a los fines de poner término al presente proceso.
Del tenor de la diligencia en cuestión, el Tribunal observó que el referido ciudadano, actuando conforme a la condición atribuida por el ciudadano LORENZO MORENO, manifestó que las sociedades mercantiles co-demandadas pagaron los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las costas y costos procesales y los honorarios profesionales causados en el presente juicio, lo que implicaría que éstas no tienen nada que deber por las por las acciones que engendraron el presente proceso, razón por la cual, desistió de la acción y del procedimiento del juicio que aquí se sigue.
Finalmente, requirió al Tribunal la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, y se oficiara a la depositaria judicial designada para su custodia, a los fines de imponerle sobre el texto de este fallo.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme a lo requerido el Tribunal suspende la medida cautelar decretada el día dos (02) de diciembre de 2008, por lo que, se ordena oficiar en el sentido solicitado, a la Depositaria Judicial Santa Maria C.A.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La /…
/…Secretaria

(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán