REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.124

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.741, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.529, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre e interés, solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día cinco (05) de Octubre de 1954, en la Clínica Amado de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la otrora Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos AARON GUTIERREZ y MARIA FORTUNATA URDANETA PINEDA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 106.773 y 135.258, respectivamente, hoy fallecidos; expresa que por razones que ella desconoce, los libros de registro civil de nacimiento llevados durante el año 1954, en la mencionada Jefatura Civil y en la Oficina Principal de Registro Público, se encuentran destruidos y desaparecidos, por lo que le ha resultado imposible obtener su acta de nacimiento, lo cual la afecta gravemente en la tramitación de otros procedimientos donde se le exige la presentación del referido documento; por lo que de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a los ciudadanos THAIS JOSEFINA, SARITA CRISTINA y JORGE MIGUEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.875.032, 2.874.988 y 2.875.079, respectivamente, y quienes son sus hermanos de simple conjunción.
Acompaña a la demanda un (01) Certificado de Nacimiento expedido por la Clínica Amado, copia simple de su acta de nacimiento, copias certificadas de las actas de defunción de sus padres y dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
El día 17 de Abril de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de los demandados, ciudadanos THAIS JOSEFINA, SARITA CRISTINA y JORGE MIGUEL GUTIERREZ, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 22 de Mayo de 2008; igualmente se ordenó oficiar a la mencionada Clínica para la verificación del certificado de nacimiento que corre inserto a las actas procesales, a tal efecto fue librado en fecha 17 de Abril de 2008, el oficio Nº 649, el cual fue respondido por el referido centro asistencial, mediante oficio de fecha 04 de Diciembre de 2008.
Consta de las actas procesales que el Alguacil natural de este Despacho en fecha 23 de Octubre de 2008, llevó a cabo la citación personal de los demandados, ciudadanos THAIS JOSEFINA, SARITA CRISTINA y JORGE MIGUEL GUTIERREZ, ya identificados.
Por auto de fecha 1° de Diciembre de 2008, previa solicitud de la actora, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, la cual se cumplió el día 09 de Diciembre de 2008.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la actora además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales en especial la incomparecencia de los demandados al acto de la contestación, ratificó las documentales traídas conjuntamente con el escrito libelar:
1. La Certificación de Nacimiento expedida en fecha 05 de Octubre de 1954, por la Clínica Amado de Maracaibo, donde se hace constar que la actora, ciudadana MARIA FORTUNATA URDANETA, dio a luz en esa Clínica una niña que llamará YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA, el día 05 de Octubre de 1954, a las 3:30 p.m., con un peso de 3.500 grs. y una talla de 52 cms. en condiciones normales.
2. Copia simple del acta de nacimiento de la postulante, ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA, signada con el Nº 51025, asentada el día 16 de Diciembre de 1954, ante la otrora Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el funcionario encargado dejó constancia que en la fecha antes indicada, se presentó ante ese Despacho el ciudadano Aarón Gutiérrez y expuso que el día 05 de Octubre de 1954, nació en la Clínica Amado, a las tres y treinta minutos de la tarde, una niña que tiene por nombre YANETTE MILAGRO, que es su hija legítima y de su cónyuge María Fortunata Urdaneta Pineda.
3. Copia certificada del acta de defunción Nº 356, perteneciente al ciudadano AARON GUTIERREZ, presunto padre de la postulante, donde se puede leer que entre los hijos dejados por el mencionado ciudadano, se encuentra una llamada Jeannette; y que él mismo se encontraba casado con la ciudadana María Urdaneta.
4. Copia certificada del acta de defunción Nº 092, perteneciente a la ciudadana MARIA FORTUNATA URDANETA DE GUTIERREZ, presunta madre de la postulante, donde se puede leer que dejó a su fallecimiento una sola hija llamada Janette Milagro Gutiérrez; y que estuvo casada con el ciudadano Aaron Gutiérrez.
5. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1954, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA, porque se encuentran deteriorados.
6. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año 1954, no reposa en esa Oficina, por lo que no pueden expedir el acta de nacimiento de la actora, ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata del deterioro de los libros de Registro Civil de Nacimientos donde se encontraba inserta su correspondiente acta de nacimiento, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA.
Primeramente, la prueba reseñada en el numeral 1 del cuerpo del presente fallo, relacionada con la certificación de nacimiento expedida por la Clínica Amado, aunque la mencionada clínica en contestación al oficio que le remitió este Despacho, solicitando la verificación del mencionado certificado, respondió que no podía dar una respuesta adecuada a tal petición, por cuanto no existían los archivos de ese año debido a un siniestro; el argumento de la postulante de que su nacimiento aconteció en la mencionada clínica es congruente a lo declarado por su presunto padre, ciudadano Aaron Gutiérrez, en la copia simple de su acta de nacimiento descrita en el numeral 2; en este particular es necesario señalar que al tratarse de un documento público, traído a las actas conjuntamente con el escrito libelar, el cual no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto en él se dejó constancia de la relación del hecho controvertido en el presente proceso, ante el funcionario público competente para ello, lo cual le otorga certeza legal, fuerza y eficacia; por lo que las documentales aquí relacionadas, se aprecian a favor de la postulante por la pertinencia que guardan entre sí y con los hechos alegados por la actora. Así se decide.
En lo que respecta a las documentales señaladas en los puntos 3 y 4, referente a las actas de defunción de los ciudadanos AARON GUTIERREZ y MARIA FORTUNATA URDANETA DE GUTIERREZ, presuntos padres de la postulante, acotaremos lo siguiente: al tratarse de actas de registro del estado civil, las declaraciones de los exponentes acerca de los hechos concernientes al acto objeto de la declaración, se tienen como ciertos hasta prueba en contrario; así pues las menciones que no guardan relación con el acto mismo, pero que son ordenadas por nuestro ordenamiento jurídico, son sólo indicio de prueba de las cuales el Juez puede hacer deducciones; de allí pues, que no habiendo sido impugnados los referidos documentos y siendo que de ambos se desprende que los ciudadanos fallecidos dejaron comúnmente una hija llamada como la actora, aunado a la correspondencia que tienen con las pruebas analizadas anteriormente y los hechos argüidos por la accionante, se aprecian a favor de ésta y así se decide expresamente.
En lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 5 y 6, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrada la destrucción de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por los señalados Organismos durante el año 1954, donde se encontraba inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA. Así se decide.
Finalmente, se aprecia a favor de la actora la incomparecencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda en el plazo indicado, lo cual equivale a admitir la veracidad de los hechos alegados por la actora, aunado al hecho de que sólo ésta promovió las pruebas que constan en las actas y que su acción no es contraria a derecho, ni al orden publico, por lo que esta Jurisdicente, concluye que están cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA contra los ciudadanos THAIS JOSEFINA, SARITA CRISTINA y JORGE MIGUEL GUTIERREZ, todas identificados en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana YANETTE MILAGRO GUTIERREZ URDANETA, nacida el día cinco (05) de Octubre de 1954, en la Clínica Amado de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos AARON GUTIERREZ y MARIA FORTUNATA URDANETA PINEDA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 106.773 y 135.258, respectivamente, hoy fallecidos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)


ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.124. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes Abril de 2009.