REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.660
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante demanda presentada por el profesional del derecho, ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.777, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.326, actuando con el carácter de endosatario en procuración de cobro de una única de cambio del ciudadano DANILO JOSÉ MOLERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.127, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, girada por el demandado, ciudadano HUGO JOSÉ VILLALOBOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.062, de este mismo domicilio.
En el libelo de la demanda, solicitó el endosatario en procuración, el pago de los conceptos atinentes al capital adeudado; los intereses moratorios vencidos, calculados desde el día diez (10) de Agosto al diez (10) de Septiembre de 2008, a la rata del uno por ciento (1 %) mensual; los intereses que se sigan venciendo desde el día diez (10) de Agosto de 2008, hasta el pago definitivo, calculados al cinco por ciento (5 %) anual; las costas procesales y la indexación monetaria; y los honorarios profesionales; todo con relación a la letra de cambio identificada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (1°) de Abril de 2008, para ser pagada a la orden del ciudadano DANILO JOSÉ MOLERO MORALES, en esa misma ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Agosto de 2008.
El referido juicio fue conocido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, dictó un fallo en la cual declaró su incompetencia por la materia. Fallo que habiendo quedado firme, produjo el envío del expediente formado, al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo su conocimiento al primero de ellos, que afirmó su competencia y el día tres (3) de Octubre de 2008, admitió la acción y decretó la intimación al pago.
Simultáneamente, el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, en su condición de endosatario en procuración de cobro, extendió solicitud de medida cautelar, consistente en embargo preventivo de bienes muebles propiedad del intimado, precautelativa que fue acordada de conformidad con lo solicitado, en fecha siete (7) de Octubre de 2008, librándose al efecto el respectivo despacho de comisión, cuya practica correspondió por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó y constituyó el día dos (02) de Diciembre del 2008, oportunidad fijada para la ejecución de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la avenida 18, entre calle 101 y 102, Residencias San José, Torre II, apartamento 15-A, Barrio San Trino, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en autos, el acta que levantó en esa oportunidad el Juzgado Ejecutor de Medidas, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana ZULAY RAMONA SOLER, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.762.667, quién manifestó ser la concubina del demandado de autos, ciudadano HUGO JOSE VILLALOBOS MORENO, antes identificado, y que reside en el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado, junto con su madre y su concubino, por lo que inmediatamente procedió a comunicarse vía telefónica con el demandado de autos, a los fines de que se hiciera presente en el sitio.- De seguida se deja expresa constancia que luego de transcurrido aproximadamente treinta (30) minutos de espera, hizo acto de presencia el ciudadano HUGO JOSÉ VILLALOBOS MORENO, quien manifestó ser el Demandado de autos y residir en el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal.- Seguidamente, se deja expresa constancia de que el Tribunal, en aras de proteger los sagrados derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, le recomendó al Notificado y demandado de autos, hacerse asistir por abogado u abogada, y le concedió un plazo prudencial a partir de la hora, para que se presentara en el sitio.- En este estado, presente el Endosatario en Procuración del ciudadano DANILO MOLERO, Abogado en Ejercicio ALBERTO SALAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326, expuso: Solicito al Tribunal Ejecutor, proceda a ejecutar el Embargo Preventivo comisionado, sobre los bienes muebles que más adelante señalare al Tribunal, para ser embargados preventivamente y en tal sentido, se sirva nombrar perito avaluador y depositario judicial necesarios y asimismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal, una vez cumplida con la presente comisión, se sirva remitir la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas expresamente por el Tribunal de la Causa, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., (DEPOSACA), para ambos cargos a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL GARCIA, es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 8.699.868, es arquitecta, y de este domicilio. (…) En este estado presente, el Endosatario en Procuración, del ciudadano DANILO MOLERO, Abogado en Ejercicio ALBERTO SALAS, antes identificado, expuso: En vista que no se llegó a ningún arreglo con la contraparte, solicito a la Perito Avaluadora proceda a ser el peritaje y avaluó del conjunto de bienes muebles que a los efectos fueron señalados.- Seguidamente, la Perito Avaluadora nombrada, expuso: Le ha sido señalado por el Endosatario en Procuración, del ciudadano DANILO MOLERO, Abogado en Ejercicio ALBERTO SALAS, plenamente identificado, para ser embargados preventivamente, un conjunto de bienes muebles. (…). Todo lo anteriormente avaluado y señalado a embargar por el Endosatario en procuración actuante, suma la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 12.700).- Seguidamente, el Endosatario en Procuración, del ciudadano DANILO MOLERO, Abogado en Ejercicio ALBERTO SALAS, antes identificado, expuso: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor de Medidas, designe como CUSTODIO Y RESPONSABLE, de los bienes que se embarguen preventivamente en este acto, al demandado y ejecutado de autos ciudadano HUGO JOSE VILLALOBOS MORENO, conjuntamente con su concubina ciudadana ZULAY RAMONA SOLER, por cuanto los bienes a embargarse se encuentran en su poder ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que desde ya doy mi consentimiento a los efectos; asimismo, ratifico el pedimento de que se remita la presente acta con sus respectivas resultas al Juzgado de la Causa, en el estado en que se encuentra.- Es todo.- En este estado, visto lo solicitado por el endosatario en procuración del ciudadano DANILO MORENO, abogado en ejercicio ALBERTO SALAS, este Juzgado pasa a nombrar, al demandado de autos, ciudadano HUGO JOSE VILLALOBOS MORENO, y a su concubina ciudadana ZULAY RAMONA SOLER, conforme a los artículos ut-supra citados, como CUSTODIOS Y RESPONSABLES, de los bienes muebles que se embarguen preventivamente en este acto, descritos en esta acta, en el entendido de que la Depositaria Judicial nombrada, SANTA MARIA C.A., sólo respondería por los bienes embargados preventivamente, en caso de que dolosamente dejaré de informar al Tribunal, cualquier hecho que pudiera afectarlos, y del cual tuviere conocimiento.- De seguidas el demandado de autos conjuntamente con su concubina, aceptaron el cargo recaído en sus personas y fueron juramentados así: ¿CIUDADANOS HUGO JOSE VILLALOBOS MORENO Y ZULAY RAMONA SOLER, JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO DE CUSTODIOS Y RESPONSABLES DE LOS BIENES MUEBLES SEÑALADOS A EMBARGAR QUE HAN ACEPTADO?. CONTESTARON “SI LO JURAMOS”…” (Énfasis de este Tribunal)
Destaca el Tribunal, la parte en la cual interviene en el procedimiento de la práctica de la media acordada, el ciudadano HUGO JOSÉ VILLALOBOS MORENO, demandado de autos, de lo cual el Órgano Ejecutor, con el carácter de acreedor de fe pública que lo inviste, deja expresa constancia. De allí que sea acertado admitir, que el demandado, ha intervenido en el presente proceso. Así se declara.
Ahora bien, la consecuencia jurídica que esa intervención entraña, viene establecida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado agregado).
Declara el Tribunal que habiendo notificado el Juzgado Ejecutor de Medidas, al ciudadano demandado de la practica de la cautelar comisionada, el mismo quedó a derecho en el presente proceso, para efectuar la carga procesal que le correspondía, que en el caso facti specie, no es otra que comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar las cantidades adeudadas o a formular oposición al decreto intimatorio (ex artículo 651 del Código de Procedimiento Civil). Debe el Tribunal determinar los días en los cuales transcurrió ese lapso de comparecencia, y a tal efecto observa que el plazo se inició desde el dies a quo en el que constó en las actas las resultas cumplidas del despacho de comisión librado, que lo fue el día nueve (9) de Diciembre de 2008, corriendo a partir del día siguiente, inclusive, el lapso de diez días de despacho para formular oposición, que incluye los días 10, 12, 15 y 18 de Diciembre de 2008, y 12, 13, 14, 20, 21 y 22 de Enero de 2009. En efecto, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De una simple exploración que de las actas se haga, se constata que durante las mencionadas fechas o después de ellas, no se ha presentado a pagar o formular oposición contra orden de pago el demandado, ciudadano HUGO JOSÉ VILLALOBOS MORENO, de lo cual se extrae que el mencionado decreto intimatorio, dictado el día tres (3) de Octubre de 2008, ha adquirido la firmeza necesaria para declarar con lugar la presente demanda y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en la presente causa. En consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración de cobro de una única de cambio del ciudadano DANILO JOSÉ MOLERO MORALES, contra el ciudadano HUGO JOSÉ VILLALOBOS MORENO.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano HUGO JOSÉ VILLALOBOS MORENO, al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.531,25), discriminados así:
a) La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de capital adeudado.
b) La cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), por concepto de intereses moratorios de la referida letra de cambio, calculados prudencialmente al cinco por ciento (5 %) de la suma adeudada, desde la fecha de vencimiento de la referida letra hasta el diez (10) de Septiembre de 2008.
c) La cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.506,25), correspondientes a los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25 %) de la suma adeudada.
TERCERO: SE CONDENA al pago de los intereses que se sigan venciendo desde el once (11) de Septiembre de 2008, hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular el monto correspondiente por concepto de indexación, la cual se acuerda sobre el monto de capital adeudado, discriminado en la letra a) del segundo inciso de esta parte, y que comprenderá el período de tiempo entre el tres (03) de Octubre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en el que quede definitivamente firme el presente fallo, ambas fechas inclusive.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Constitucional, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La…/
/…Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ______ p.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. __________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.660. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009. La Secretaria,
ELUN/yrgf
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