REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.085
En la condición que este Juzgador ostenta, como director del proceso, de conformidad con el tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el presente fallo, a los fines de revisar de oficio la conformidad con el derecho de la pendencia de esta litis, a los fines de lo cual observa:
El juicio contenido en el presente expediente, se inició por demanda incoada por el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.277.807, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.157, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LESVIA SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.840, y del mismo domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Interesa en este estado, relatar las circunstancias del juicio que dio lugar a la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual a su vez se trató de una demanda de TACHA DE DOCUMENTO, y a tales efectos se destaca que le consta a este Tribunal, por notoriedad judicial, que en el mismo recayó sentencia definitiva la cual fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, de cuyo contenido se permite este Tribunal extraer los elementos de hecho que determinaron el itinerario procesal de esa causa, en la que se pretendió redargüir un documento público.
En el juicio de tacha de documento, ocurrieron las ciudadanas LESVIA ELENA SANCHEZ, CAROLA LEON, LEDA SANCHEZ LUZ SANCHEZ y KARINA LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.874.840, 10.449.942, 1.674.466, 1.093.396, 10.420.411 y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial abogada LORENA BELTRÁN LUENGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.545, actuando contra los ciudadanos GELVIS JOSE MORILLO, EDECIO ENRIQUE PIÑEIRO y ROUSEVELT GARCIA, éste último demandante de autos.
Esa causa fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2006, y se ordenó la citación de la parte demandada, así como también la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio de 2008, se perfeccionó la citación del último de los codemandados de autos, con el recibo de citación del defensor ad-litem abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO.
El día veintiuno (21) de Noviembre de 2008, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del mismo Código. En el referido fallo, luego de motivar extensamente la declaración, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, asestó:
“Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Ahora bien por todos los argumentos antes expuestos, verificándose de las actas procesales que desde que fue admitida la presente demanda es decir, el día dieciocho (18) de Septiembre de 2006, hasta el día cinco (05) de Junio de 2008, se infiere de un simple cómputo matemático, que transcurrió más de un (01) año sin para que (sic) se haya perfeccionado la citación de todos los demandados en la presente causa; razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la ciudadana LESVIA ELENA SANCHEZ, CAROLA LEON, LEDA SANCHEZ LUZ SANCHEZ y KARINA LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 2.874.840, 10.449.942, 1.674.466, 1.093.396, 10.420.411 y de este domicilio contra los ciudadanos GELVIS JOSE MORILLO, EDECIO ENRIQUE PIÑEIRO y ROUSEVELT GARCIA, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.” (Énfasis agregado).
No obstante lo anterior, ocurrió que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, presentó formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, como ya se indicó, contra la ciudadana LESVIA ELENA SANCHEZ GONZÁLEZ, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2009, ordenándose la intimación de la demandada y, según consta en las actas, el día de hoy, veinte (20) de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso haber intimado a la demandada, quien se negó a firmar, correspondiendo en tal virtud, la complementación de la puesta a derecho por parte de la Secretaria del Despacho.
Dada la cuenta al Juez, del auto en el que se ordena agregar la boleta sin firmar, como es natural, el Tribunal procedió a levantar una nueva revisión de las actas que conforman el presente expediente, en cuya virtud se percata de un impedimento para la admisión a trámite del presente juicio, el cual no fue advertido en el momento en el que se admitió esta demanda. Sin embargo, no se permite este Tribunal pasar por alto la descrita circunstancia y, en aprecio a la consagración de un juicio libre de vicios, que puede llevar a la consecución de un proceso inútil que termine con una sentencia repositoria, inclusive, en una segunda instancia, es deber de este Órgano administrador de justicia, analizar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la causa.
Ahora bien, ante la duda de si acaso es posible que luego de admitida una causa, el propio Tribunal que lo hizo se plantee la posibilidad de verificar los requisitos intrínsecos y extrínsecos que configuran los supuestos de procedencia inicial del juicio, lo cual puede dar lugar a una sentencia que revoque el auto de admisión, parece oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, publicada bajo el Nº 2231, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado agregado, negrillas y cursivas de origen).
El fallo que antecede, dictado en jurisdicción constitucional, faculta a que cualquier Tribunal que observare un grave error en el proveimiento de un fallo, revoque el mismo, ya que así lo impone la economía procesal. Por supuesto esta revocatoria debe ser precedida de un detallado análisis del motivo por el cual, a juicio del revocante de su propio fallo, se imponen razones de orden público legal o constitucional, porque se afecte, por ejemplo, ilegítimamente a una de las partes.
En este sentido, observa el Tribunal que juicios como el de autos, penden casi exclusivamente del análisis que se haga del documento fundante de la pretensión. En efecto, en los procesos monitorios existe una superlativa ponderación del instrumento del cual se hace depender la reclamación inyuctiva, de allí que, en gran medida, dependa del análisis que se haga de dicho instrumento, la viabilidad de la acción. Es tanto así, que cuando el Tribunal observa la verosimilitud del medio, procede a dictar una orden de pago (decreto intimatorio), mediante la cual se le apercibe de ejecución a la parte contra la cual va dirigida.
Ahora, existen casos en los que el gran cúmulo de expedientes, la entrada excesiva de causas, el colapso de los Tribunales de Primera Instancia o, simplemente, la comisión de un error humano involuntario, causan la admisión de demandas que no debieron tener lugar en el derecho. Es natural que en casos como el mencionado, se aplique el fallo constitucional que parcialmente se reprodujo. Y es que de lo contrario, se estaría afectando ilegítimamente los intereses de la parte contra la cual va dirigida el decreto intimatorio, porque siendo como es una orden de pago, es deber jurídico que efectivamente esa obligación se haya causado; lo contrario, sería consentir el pago de lo indebido.
Particularmente, en la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en sede judicial, las actuaciones que se demandan cobran un grado más de importancia, tanto así, que existe el criterio de que en esos casos, la intimación del demandado no da lugar a la oposición contra el decreto, sino al pago o a acogerse al derecho a retasa, porque la certidumbre que emana de las certificaciones de las actuaciones adelantadas por el reclamante o de la sentencia que condena en costas es tal, que permite que se confíe en ellas para librar la orden de pago contra el patrocinado o el condenado en costas, según sea el caso.
Ello así, se determinan – al menos – dos formas de proceder en sede judicial al cobro de las costas: la primera, en cualquier estado del juicio que las produce (ex artículo 167 del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso se reclaman contra la parte a la cual se le prestaron los servicios de asistencia judicial, y el documento fundante de la pretensión lo serán las copias certificadas de las actuaciones que se reclamen, las cuales serán enlistadas e indicará el intimante el monto que les asigna, sometido el mismo desde luego a la retasa.
La segunda, en cambio, tiene lugar luego de una sentencia definitiva o interlocutoria, que haya adquirido firmeza, y en la cual exista una expresa condenatoria en costas porque la parte contra la cual se dirige esa condena haya resultado totalmente vencida en esa instancia, caso en el que la sentencia del fallo condenatorio, en copia certificada, será el instrumento trascendental para la determinación del Tribunal en el que se proponga la intimación. En este caso, la determinación de las costas dependerá de un criterio mucho menos subjetivo, cual es la cuantía de la demanda, de la que se sacará un determinado percentil, que llevará al establecimiento del monto de las costas, que no por ello se escapa de la posibilidad de que se retasen. En este último caso, las costas no pertenecen al abogado, como sí le corresponden los honorarios en el primero, sino a la parte, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
De las actas que componen el presente expediente, constata el Tribunal, por así suponerlo dada la ausencia de claridad en el libelo, que a este juicio debe aplicársele el supuesto contenido en el primer caso planteado, relativo al cobro de los honorarios a través de la estimación de las actuaciones, en virtud de que se acompañaron a la demanda una serie de diligencias y escritos que fueron encausados en el libelo, asignándosele un valor determinado a cada una de ellas.
Como antes se aseguró, este tipo de reclamaciones en vía judicial, se incoan contra la misma parte que recibe asistencia jurídica en cargo del abogado intimante, y es así porque a ellos se les atribuye la responsabilidad de pago por el juicio en el que son representados o asistidos, aun cuando el mismo no haya terminado. Pero ese supuesto no puede ser verdaderamente aplicado al sub judice, ya que existe identidad entre la parte demandada formal y la parte demandada material, en otros términos, se trata de una misma persona: el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS. Quiere este Tribunal decir con eso, que por el procedimiento de que se trata, la legitimatio ad causam en este juicio, la ostenta la parte material del juicio de tacha que le dio lugar, a la cual le prestó patrocinio profesional el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, pero esa parte material es la misma parte formal, ya que el mentado ciudadano, al verse demandado, decidió representarse a sí mismo. En otros términos, existe una confusión entre la parte obligada a pagar los honorarios de las actuaciones y la parte acreedora de esos honorarios.
De este modo, descarta el Tribunal la posibilidad de que sea a través del artículo 167 de la ley adjetiva, que el abogado ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, reclame el pago de los honorarios que supuestamente se le causaron por las actuaciones que se prestó a sí mismo, porque la mencionada norma previene la oportunidad de que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Y el momento en el que el actor reclama sus honorarios, no es un estado del juicio de tacha, el cual, por haber sido declarado perimido, se encuentra terminado.
Esta última declaración, pone de relieve otra situación de particular importancia: se pregunta el Tribunal si acaso lo pretendido por el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, es el pago de las costas que eventualmente se causan en un juicio; y ante esa posibilidad, este Juzgado se plantea la idoneidad de esa reclamación, es decir, se inquiere si es plausible que el intimante reclame costas. En párrafos anteriores, explicaba el Tribunal que la petición de costas sólo tiene lugar cuando exista un fallo que haya transitado a la cualidad de cosa juzgada, y en el cual exista la expresa condenatoria en costas a la parte que resultó perdidosa y en provecho de la parte que resultó victoriosa en el juicio que le dio lugar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque no riela a las actas la sentencia que puso fin al juicio en el que se causaron los supuestos honorarios del abogado ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, este Tribunal conoció por notoriedad judicial que en el mencionado fallo no se hizo expresa condenatoria en costas. Al contrario, estableció ese fallo que declara la perención, que no había condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la mencionada norma dispone: “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.”
Reitera el Tribunal que el fallo que recayó en el juicio del cual pretende extraer los honorarios, fue una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva formal, que declara la perención de la instancia; de allí que haya sido asertiva la disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al excluir de su sentencia la condenatoria en costas, ya que las mismas no tienen lugar en el caso de que se declare perimida la instancia, tal y como ocurrió en el sub examine.
No escapa este Tribunal, de escudriñar en el animus que entraña al actor cuando incoa la presente demanda, y encuentra que puede estarse pensando que no parece justo que luego de realizar distintas actuaciones generadoras – en circunstancias normales – de costas procesales o de honorarios, esas actuaciones no puedan reclamarse en vía judicial, por así encontrase expresamente establecido en la ley adjetiva, maxime, cuando la declaratoria que da lugar a la exclusión de las costas, tiene su origen en la institución de la perención, que a su vez se debe a la inactividad y hasta negligencia de la parte actora. Sin embargo, la ley en ese sentido (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil), es suficientemente clara y no da lugar a dudas sobre la imposibilidad de condenar en costas, y ante tal actitud legal, sólo resta recordar dura lex, sed lex. Aun en el supuesto de que la norma resulte injusta, al menos no aparenta ser inconstitucional, dada la presunción que sobre ella recae, por lo cual su adaptación a nuevos valores, sólo puede abrirse paso en una reforma del Código de Procedimiento Civil, lo que lo convierte en materia de lege ferenda.
Abarcados todos los supuestos que pudieran dar lugar al cobro de honorarios y aun de costas procesales, el Tribunal determina que el ciudadano ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, se encuentra impedido en el proceso llevado en el expediente Nº 44.561, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de cobrar los reclamados conceptos, por lo cual no debió emitirse al respecto orden de pago alguna, que sin embargo y por error involuntario, libró este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2009, la cual deberá ser revocada por contrario imperio ya que afecta ilegítimamente a los derechos de la parte demandada, pues no consta en el expediente ni en el mundo del Juez, medio de prueba suficiente que acredite la deuda, antes bien, la admisión fue producto de un error de valoración de las actas producidas al libelo.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece este Tribunal la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la presente acción bajo el procedimiento monitorio, lo que constituye una evidente violación a ciertos derechos y garantías de orden constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de no repararse de inmediato la situación infringida obraría este Jurisdicente en patrocinio del quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.
Así las cosas, no admite este Despacho que se mantenga un pronunciamiento que tiene una connotación intimatoria de un pago del cual no existe certeza, fundamentada en un falso supuesto, y vista la peculiaridad del caso, aunado a que no se valoraron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca por contrario imperio el decreto intimatorio dictado por este mismo Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2009, mediante el cual se admitió la presente acción, la cual por este mismo medio se declara inadmisible y así será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
En criterio tejido al hilo de los argumentos que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto del día veinte (20) de Febrero de 2009, mediante el cual se admite la presente demanda y se decreta el pago. En consecuencia:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, contra la ciudadana LESVIA SÁNCHEZ GONZALEZ, identificados en el texto del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ (____) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.085. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los _________ ( ) días del mes de Abril de 2009. La Secretaria
ELUN/ramg/yrgf
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