REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 30.402
Se inicio el presente proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, instaurado por las ciudadanas HERLINDA DEL CONSUELO PARRA RINCÓN y BERTILA ELENA PARRA RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.878.192 y 3.379.473, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representadas por los profesionales del derecho CLAUDIO LANER DEL MONTE y JAIRO RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.698 y 17.801, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos LEONARDO JOSE PARRA GONZALEZ y LISANDRO JOSE PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.406.111 y 10.406.110, respectivamente, de igual domicilio, y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREYERAN CON DERECHOS E INTERES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.
La demanda fue admitida el día ocho (08) de Noviembre de 1995, ordenándose la citación de los demandados, antes identificado, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas comprendidas para despachar y el emplazamiento por edictos de todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el bien inmueble que se pretendía usucapir, para que comparecieran ante este Juzgado en el término de quince (15) días consecutivos, contados a partir de la última publicación por la prensa del edicto, el cual debía publicarse en dos (02) diarios de mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por semana, durante por lo menos sesenta (60) días consecutivos, para que se





apersonaren al proceso e hicieran valer sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que estuviera realizada la citación de la parte demandada, advirtiéndoseles, que si no comparecían en dicho lapso, se les nombraría defensor Ad-litem a los no comparecientes, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
De un análisis de las actas que integran el presente expediente observa esta jurisdicente que el apoderado de la parte actora, JAIRO RUEDA, posterior a la admisión diligenció, indicando nueva dirección donde debía practicarse la citación de los demandados, asimismo, el alguacil del Tribunal, en fecha 18 de Abril de 1996, consignó los recaudos de citación por no haber podido localizarlos.
En fecha 21 de Mayo de 1996, el apoderado actor CLAUDIO LANER DEL MONTE, vista la exposición del alguacil, solicitó se librara el correspondiente cartel de citación a los demandados, y asimismo, solicitó copias certificadas, lo cual fue acordado por este Juzgado el día 24 de Mayo del referido año.
En fecha 22 de Julio de 1996, el apoderado actor consignó cartel de citación publicado en los diarios “LA COLUMNA” y “PANORAMA” y el 28 de Noviembre del mismo año, por cuanto había transcurrido el lapso de ley para que los querellados se dieran por citados, solicitó al Tribunal se les designara defensor Ad-Litem, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Diciembre del referido año, recayendo tal cargo en la persona de la profesional del derecho MAVELLINE DE CHACIN, la cual quedó notificada el día 09 de Enero de 1997.
En fecha 15 de Enero de 1997, la defensora Ad-Litem, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y en vista de ello el 31 de Enero del mismo año, el Tribunal ordenó se le libraran los recaudos de citación, quedando citada el 19 de Febrero de 1997, asimismo, el 26 del mismo mes y año, la parte actora sustituyó poder Apud-Acta en la persona de las abogadas DAYSI GRANADOS y OFELIA RUEDAS, de este domicilio, y quienes el mismo día, mediante diligencia,






solicitaron al Tribunal, librara el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ya se encontraban practicadas las citaciones de los querellados, petición que fue acordada mediante auto de fecha 27 de Febrero de 1997.
Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 1997, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida el día 31 del mismo mes y año; y el día 1° de Abril de 1997 se libro el edicto.
Ulteriormente, en fecha 04 de Abril del mismo año, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, MAVELLINE DE CHACIN, consignó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, durante el transcurso ordinario del proceso, llegada la etapa probatoria, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Subsiguientemente, en fechas 04, 06 y 20 de Junio, y 04 de Julio de 1997, la parte actora consignó edictos y en fecha 09 de Julio de 1997, el codemandado LISANDRO JOSE PARRA GONZALEZ, otorgó poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ DE GONZALEZ, MARIO FINOL PAZ, RAMON REVEROL, MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, ICSEN CHACIN y MARIO MABERTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.881, 10.292, 24.328, 10.350, 8.301, 66.328, respectivamente, todos de este domicilio, y en la misma fecha solicitó la perención de la instancia.
En fecha 30 de Julio de 1997, la parte actora consignó edicto, y el día 31 del mismo mes y año, la abogada MARIA CARROZ DE GONZALEZ, apoderada de la parte demandada, ratificó la solicitud de declaratoria de perención que hizo en fecha 09 de Julio del mismo año; y el día 1° de Agosto de 1997, el abogado JAIRO RUEDA, apoderado de la parte actora consignó edictos y solicitó copias certificadas lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 05 de Agosto de 1997, el apoderado de la parte actora, abogado JAIRO RUEDA consignó escrito oponiéndose a la solicitud de perención de la instancia hecha por el codemandado LISANDRO PARRA GONZALEZ. El día





13 de Octubre de 1997, el apoderado actor solicitó se le nombrará defensor Ad-litem, a los terceros interesados que se creyeran con derecho e interés sobre el bien inmueble que se pretendía usucapir, por cuanto había transcurrido el lapso de ley para que comparecieran personalmente.
En fecha 29 de Octubre de 1997, los abogados MARIO FINOL PAZ y RAMON REVEROL, apoderados del codemandado LISANDRO JOSE PARRA GONZALEZ, consignaron escrito alegando que existían vicios en el auto de admisión de la demanda y su reforma, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 1997, el apoderado de la parte actora, ciudadano JAIRO RUEDA, consignó escrito solicitando se desecharen los alegatos formulados por la parte demandada en escrito de fecha 29 de Octubre del mismo año.
Por último, el día 26 de Enero de 1998, el apoderado actor JAIRO RUEDA, solicitó al Tribunal a que se le designara defensor Ad-Litem a todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y vista tal diligencia el Tribunal en la misma fecha designó como defensor Ad-Litem a la ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, quien quedó notificada el día 25 de Febrero del mismo año, la cual, el día 05 de Marzo de 1998, diligenció aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. El día 19 de Marzo de 1998, vista la diligencia del apoderado actor, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem de los terceros interesados en el proceso.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Diez (10) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Nótese, que iniciado los trámites para la citación por edicto el Tribunal observa de actas, que sin haberse cumplido con las publicaciones del edicto de acuerdo a lo establecido el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos (02) diarios de mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por





semana, durante por lo menos sesenta (60) días, lo cual hacía un total de un mínimo de treinta y dos (32) publicaciones, se procedió a designarle defensor Ad-Litem a los terceros interesados en el proceso, lo cual subvierte el debido proceso, siendo la citación pendiente un emplazamiento in genere y de obligatorio cumplimiento, en protección del derecho a la defensa de los terceros y premisa necesaria para la validez del juicio.

Dice el Doctor Freddy Zambrano en su texto “LA PERENCIÓN”, página 145 a la 147:


“…[L]a sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 ejusdem, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”



Así las cosas, la perención opera en el momento en que ocurre, no en el momento en que la detecta el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que el procedimiento era el siguiente: admitida la demanda y su reforma, librado los recaudos de citación del demandado y el edicto, para emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos e interés sobre el inmueble que se pretendía usucapir, y habiéndosele nombrado defensor a los querellados, hecho esto, la parte actora debió, cumplir con lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, que era publicar el edicto en dos (02) diarios de






mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por semana, durante por lo menos sesenta (60) días, lo cual hace un total de un mínimo de treinta y dos (32) publicaciones, no constando en actas la totalidad de las mismas, pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos procesales, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues éste, nunca gestionó la citación por edicto de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem, verificándose entonces, que desde el día 01 de Agosto de 1997, es decir, fecha en la que consta en acta la última publicación y consignación del edicto, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del
tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de





conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, instauró las ciudadanas HERLINDA DEL CONSUELO PARRA RINCÓN y BERTILA ELENA PARRA RINCÓN, contra los ciudadanos LEONARDO JOSE PARRA GONZALEZ y LISANDRO JOSE PARRA GONZALEZ y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREYERAN CON DERECHOS E INTERES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)



Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap







En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 30.402. Lo certifico en Maracaibo, 20 de Abril de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap/nsm.-







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 30.402
Se inicio el presente proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, instaurado por las ciudadanas HERLINDA DEL CONSUELO PARRA RINCÓN y BERTILA ELENA PARRA RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 2.878.192 y 3.379.473, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representadas por los profesionales del derecho CLAUDIO LANER DEL MONTE y JAIRO RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.698 y 17.801, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos LEONARDO JOSE PARRA GONZALEZ y LISANDRO JOSE PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.406.111 y 10.406.110, respectivamente, de igual domicilio, y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREYERAN CON DERECHOS E INTERES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.
La demanda fue admitida el día ocho (08) de Noviembre de 1995, ordenándose la citación de los demandados, antes identificado, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas comprendidas para despachar y el emplazamiento por edictos de todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el bien inmueble que se pretendía usucapir, para que comparecieran ante este Juzgado en el término de quince (15) días consecutivos, contados a partir de la última publicación por la prensa del edicto, el cual debía publicarse en dos (02) diarios de mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por semana, durante por lo menos sesenta (60) días consecutivos, para que se





apersonaren al proceso e hicieran valer sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que estuviera realizada la citación de la parte demandada, advirtiéndoseles, que si no comparecían en dicho lapso, se les nombraría defensor Ad-litem a los no comparecientes, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
De un análisis de las actas que integran el presente expediente observa esta jurisdicente que el apoderado de la parte actora, JAIRO RUEDA, posterior a la admisión diligenció, indicando nueva dirección donde debía practicarse la citación de los demandados, asimismo, el alguacil del Tribunal, en fecha 18 de Abril de 1996, consignó los recaudos de citación por no haber podido localizarlos.
En fecha 21 de Mayo de 1996, el apoderado actor CLAUDIO LANER DEL MONTE, vista la exposición del alguacil, solicitó se librara el correspondiente cartel de citación a los demandados, y asimismo, solicitó copias certificadas, lo cual fue acordado por este Juzgado el día 24 de Mayo del referido año.
En fecha 22 de Julio de 1996, el apoderado actor consignó cartel de citación publicado en los diarios “LA COLUMNA” y “PANORAMA” y el 28 de Noviembre del mismo año, por cuanto había transcurrido el lapso de ley para que los querellados se dieran por citados, solicitó al Tribunal se les designara defensor Ad-Litem, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Diciembre del referido año, recayendo tal cargo en la persona de la profesional del derecho MAVELLINE DE CHACIN, la cual quedó notificada el día 09 de Enero de 1997.
En fecha 15 de Enero de 1997, la defensora Ad-Litem, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y en vista de ello el 31 de Enero del mismo año, el Tribunal ordenó se le libraran los recaudos de citación, quedando citada el 19 de Febrero de 1997, asimismo, el 26 del mismo mes y año, la parte actora sustituyó poder Apud-Acta en la persona de las abogadas DAYSI GRANADOS y OFELIA RUEDAS, de este domicilio, y quienes el mismo día, mediante diligencia,






solicitaron al Tribunal, librara el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ya se encontraban practicadas las citaciones de los querellados, petición que fue acordada mediante auto de fecha 27 de Febrero de 1997.
Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 1997, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida el día 31 del mismo mes y año; y el día 1° de Abril de 1997 se libro el edicto.
Ulteriormente, en fecha 04 de Abril del mismo año, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, MAVELLINE DE CHACIN, consignó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, durante el transcurso ordinario del proceso, llegada la etapa probatoria, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Subsiguientemente, en fechas 04, 06 y 20 de Junio, y 04 de Julio de 1997, la parte actora consignó edictos y en fecha 09 de Julio de 1997, el codemandado LISANDRO JOSE PARRA GONZALEZ, otorgó poder Apud-Acta, a los profesionales del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ DE GONZALEZ, MARIO FINOL PAZ, RAMON REVEROL, MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, ICSEN CHACIN y MARIO MABERTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.881, 10.292, 24.328, 10.350, 8.301, 66.328, respectivamente, todos de este domicilio, y en la misma fecha solicitó la perención de la instancia.
En fecha 30 de Julio de 1997, la parte actora consignó edicto, y el día 31 del mismo mes y año, la abogada MARIA CARROZ DE GONZALEZ, apoderada de la parte demandada, ratificó la solicitud de declaratoria de perención que hizo en fecha 09 de Julio del mismo año; y el día 1° de Agosto de 1997, el abogado JAIRO RUEDA, apoderado de la parte actora consignó edictos y solicitó copias certificadas lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 05 de Agosto de 1997, el apoderado de la parte actora, abogado JAIRO RUEDA consignó escrito oponiéndose a la solicitud de perención de la instancia hecha por el codemandado LISANDRO PARRA GONZALEZ. El día





13 de Octubre de 1997, el apoderado actor solicitó se le nombrará defensor Ad-litem, a los terceros interesados que se creyeran con derecho e interés sobre el bien inmueble que se pretendía usucapir, por cuanto había transcurrido el lapso de ley para que comparecieran personalmente.
En fecha 29 de Octubre de 1997, los abogados MARIO FINOL PAZ y RAMON REVEROL, apoderados del codemandado LISANDRO JOSE PARRA GONZALEZ, consignaron escrito alegando que existían vicios en el auto de admisión de la demanda y su reforma, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 1997, el apoderado de la parte actora, ciudadano JAIRO RUEDA, consignó escrito solicitando se desecharen los alegatos formulados por la parte demandada en escrito de fecha 29 de Octubre del mismo año.
Por último, el día 26 de Enero de 1998, el apoderado actor JAIRO RUEDA, solicitó al Tribunal a que se le designara defensor Ad-Litem a todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y vista tal diligencia el Tribunal en la misma fecha designó como defensor Ad-Litem a la ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, quien quedó notificada el día 25 de Febrero del mismo año, la cual, el día 05 de Marzo de 1998, diligenció aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. El día 19 de Marzo de 1998, vista la diligencia del apoderado actor, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem de los terceros interesados en el proceso.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Diez (10) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Nótese, que iniciado los trámites para la citación por edicto el Tribunal observa de actas, que sin haberse cumplido con las publicaciones del edicto de acuerdo a lo establecido el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos (02) diarios de mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por





semana, durante por lo menos sesenta (60) días, lo cual hacía un total de un mínimo de treinta y dos (32) publicaciones, se procedió a designarle defensor Ad-Litem a los terceros interesados en el proceso, lo cual subvierte el debido proceso, siendo la citación pendiente un emplazamiento in genere y de obligatorio cumplimiento, en protección del derecho a la defensa de los terceros y premisa necesaria para la validez del juicio.

Dice el Doctor Freddy Zambrano en su texto “LA PERENCIÓN”, página 145 a la 147:


“…[L]a sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 ejusdem, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”



Así las cosas, la perención opera en el momento en que ocurre, no en el momento en que la detecta el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que el procedimiento era el siguiente: admitida la demanda y su reforma, librado los recaudos de citación del demandado y el edicto, para emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos e interés sobre el inmueble que se pretendía usucapir, y habiéndosele nombrado defensor a los querellados, hecho esto, la parte actora debió, cumplir con lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, que era publicar el edicto en dos (02) diarios de






mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por semana, durante por lo menos sesenta (60) días, lo cual hace un total de un mínimo de treinta y dos (32) publicaciones, no constando en actas la totalidad de las mismas, pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos procesales, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues éste, nunca gestionó la citación por edicto de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem, verificándose entonces, que desde el día 01 de Agosto de 1997, es decir, fecha en la que consta en acta la última publicación y consignación del edicto, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del
tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de





conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, instauró las ciudadanas HERLINDA DEL CONSUELO PARRA RINCÓN y BERTILA ELENA PARRA RINCÓN, contra los ciudadanos LEONARDO JOSE PARRA GONZALEZ y LISANDRO JOSE PARRA GONZALEZ y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREYERAN CON DERECHOS E INTERES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)



Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap







En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 30.402. Lo certifico en Maracaibo, 20 de Abril de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap/nsm.-