REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. _________
Recibido el anterior escrito con sus anexos, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Comparece el ciudadano ERNESTO FLETCHER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.246, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos EDITH BERRÍOS DE DELMORAL y JOSÉ MANUEL DELMORAL BERRÍOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.393 y 117.353, respectivamente. Arguyó que viene actuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 del mismo texto, y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el escrito de amparo, a manera de relación de los hechos, sostuvo el presunto agraviado que tiene la condición de arrendatario de un espacio que es parte de mayor extensión, de un local ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 52, frente a la Universidad Rafael Belloso Chacín en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es administrado por la ciudadana ERINA HERNÁNDEZ NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.493.325, de este mismo domicilio, según el contrato de arrendamiento que pretende hacer valer, suscrito en la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 05 de Octubre de 2007, anotado bajo el 52, Tomo 160, en el cual la identificada ciudadana aparece como arrendadora, mientras que en la presente causa es postulada como presunta agraviante.
Aseguró el quejoso que la presunta agraviante ha hecho de él objeto de abuso, en cuanto no le permite la entrada al inmueble que tiene en alquiler en el que desarrolla la actividad comercial, de lo cual a su juicio se evidencia la violación del derecho al trabajo, previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, impide que ejerza la posesión sobre el inmueble ya que le envió una notificación por intermedio del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se hizo efectiva el día 13 de Noviembre de 2008, donde la parte promovente manifiesta la terminación del contrato, así como prórroga legal, dejándolo – según afirma – en estado de indefensión. Alegó textualmente que el contrato que rige la situación venció el día 05 de Octubre de 2008, por lo que a su juicio, el contrato ya se encuentra a fecha indeterminada de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.
Asegura, igualmente, estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual ha logrado gracias al procedimiento de consignación de pensiones de alquiler que inició ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se le restituya el derecho lesionado sobre su posesión ejercida en un espacio que es parte de mayor extensión, de un local ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 52, frente a la Universidad Rafael Belloso Chacín en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Antes de cualquier otro pronunciamiento, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, invocando al efecto el tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su texto impone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

Siendo que la materia de la cual surge la presente acción de amparo constitucional, es la relación arrendaticia que se hace valer, y su naturaleza es evidentemente civil, por lo cual es materia de este Juzgado su conocimiento; y siendo además que se trata de un Tribunal de Primera Instancia, esta Juzgadora se declara objetivamente competente para la tramitación de la presente acción y así se decide.
Afirmada la competencia, corresponde pues, a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, en atención a lo cual observa:
Es criterio reiterado en el foro jurisdiccional, que acciones tan extraordinarias como las que surgen en materia de amparo constitucional, deben ser estudiadas a los fines de su admisión, si bien de conformidad con el principio pro actione y desprovisto de formalismos inútiles, sí encarados al cumplimiento de los requisitos que a tales fines prescribe la ley, y que apuntalan a la salvaguarda del estado de derecho. Así, dispone el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observable por el Juez constitucional en cualquier estado y grado de la causa, y con mas razón cuando a la misma se le de entrada, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Destaca este Tribunal el contenido del ordinal 5 de la norma de comentarios, justificando tal atención en el hecho de que el presunto agraviado pretende justificar la idoneidad del medio al cual recurre, en el entendido de que en los actuales momentos aun se está verificando la alegada violación, en sus palabras, esa violación se mantiene y continúa. Advierte el Tribunal que ese alegato sólo encuentra cabida para determinar que el daño causado o la amenaza de tal, sea actual, caso en el cual el amparo se hace admisible, siempre que con ello confluya el cumplimiento de los demás requisitos.
Esos otros requisitos, entre los que destaca la idoneidad del medio, son los que pasa esta Sentenciadora a analizar, para determinar la admisibilidad de la acción de autos. Esa idoneidad apuntala a que no exista otro remedio judicial que reúna los atributos de ser eficaz, sencillo, expedito y adecuado para restituir la infracción constitucional.
Los alegatos de la parte demandante en amparo, estudiados en su conjunto, revelan una acción de naturaleza arrendaticia, pues sostiene el querellante que el lapso de prórroga aun no se ha vencido, en virtud de que la notificación de desahucio fue efectuada de manera extemporánea. Alega también que luego de que el contrato entrara en ese nuevo periodo, se configuró lo que la doctrina conoce como tácita reconducción, prevenida en el artículo 1614 del Código Civil, el cual es referido por el presunto agraviado. Sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, admite el Tribunal que los argumentos de la parte quejosa se identifican plenamente con una acción en la cual se dilucide la vigencia o ejecución de un vínculo locativo, hasta el punto de que sus argumentos no parecen orientar una acción de amparo constitucional.
Ahora, antes de establecer las consecuencias de la situación planteada, y no queriendo con ello criticar la redacción del escrito libelar, reconoce este Despacho que a pesar de que el amparo no es un procedimiento que se caracterice por la formalidad que debe acompañar a las alegaciones – como sí ocurre en cierto modo con el escrito de formalización de la casación –, no es menos cierto que se requiere un mínimo de diafanidad y elocuencia en la redacción del libelo, ya que será ello el conducto a través del cual el Juzgador se dará por enterado de la situación que pretende se le restituya a la parte actora. No se trata de reprochar lo parca de la narración de los hechos, pues bien puede ser la misma sencilla, pero sí se objeta que la relación que de los hechos hace la parte querellante, no pueda extraerse cuál es la situación jurídica infringida, que se pretende reponer.
Existen casos en los que la dificultad de la lectura de los hechos libelados se hace tan flagrante y hasta grosera, que impide que se determine el eventual alcance de la acción de amparo, lo cual determina su inadmisibilidad, tal y como lo ha declarado la Sala Constitucional, en fallos como el dictado el día 07 de Marzo del 2008, publicado bajo el Nº 324, en el cual estableció:
“Llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, esta Sala observa que la solicitud de amparo constitucional es de tal modo oscura, confusa e incoherente; que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales sin establecer claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales y en el asunto que nos ocupa, el solicitante sólo se limitó a señalar que la reelección del actual Presidente de la República, el ciudadano Hugo Chávez Frías, del año dos mil seis (2006), la cual a su parecer fue irrita por haber sido reelegido en las elecciones para Presidente del año dos mil (2.000). El solicitante no aportó fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas para que permitan a esta Sala conocer el caso y aplicar el derecho.

En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Hace la anterior acotación este Tribunal Constitucional, por cuanto es necesario que en lo adelante las partes que intervienen en este proceso, formulen alegatos que logren el cometido de llevar al conocimiento del Juez los hechos que configuran la acción de amparo. Al menos en el presente caso, los problemas en la formulación de los alegatos de injuria constitucional, no serán la razón para que se declare la inadmisibilidad de la acción, pues es deber reconocer que logró el accionante, al mínimo, dar a entender las circunstancias en las que manifiesta violados sus derechos, de lo cual se extrajo que esos argumentos tienen mas que ver con la virtud de un contrato de arrendamiento, que con una situación constitucional infringida.
Es por ello que los alegatos del accionante, asoman la posibilidad de que el conflicto que surge entre los ciudadanos ERNESTO FLETCHER DÍAZ y ERINA HERNÁNDEZ NAVARRO, sea resuelto a través de un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que no está de mas recordar que a pesar de que mas a menudo el legitimado activo de un juicio ordinario como el mencionado, es el arrendador, nada obsta a que el arrendatario acuda a la vía judicial a reclamar que aquél cumpla con las cláusulas que incumben a su relación.
Ello así, no puede este Tribunal Constitucional, compartir la posición que en el libelo se revela sobre el particular en referencias, pues aunque está claro que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento transita los causes de un procedimiento que no se desarrolla en sede constitucional, y que es cierto que este evento se refleja en la práctica forense como la tutela no inmediata de los derechos que se requieren, no es menos cierto que aun en ese caso es posible que los pedimentos del quejoso vean luz en sede cautelar, mucho mas cuando por disposición del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego, si lo que la parte presuntamente agraviada quiere es evitar que la presunta agraviante “tome la justicia por sus propias manos”, apoyada en el hecho de que se crea con facultades para dar por terminada la relación arrendaticia, mediante prácticas que la llevan a la infracción de derechos constitucionales cuyo titular es el querellante, es perfectamente posible que en sede de jurisdicción ordinaria, la parte actora de ese juicio requiera la tutela anticipada y garantista que le proveen las medidas precautelativas y, si así lo considerare prudente el Tribunal de la causa, se acuerden prevenciones apuntaladas a evitar que quede ilusorio el fin último del proceso.
A fin de cuentas, todo Juez de la República, tiene la función de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales, haciendo uso para ello de todas las herramientas que la ley dispone a su favor, siendo inclusive, creativo en el intento.
De modo que es un hecho que ha quedado palmariamente evidenciado en este fallo, que la parte quejosa contaba con un medio idóneo para lograr los mismos fines que se propone mediante el presente amparo, lo cual trae como consecuencia la aplicación de criterios que pese a haber sufrido modificaciones, han sido recogidos en ingente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, se hace cita del fallo dictado por esa Sala, de fecha nueve (9) de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y publicado bajo el No. 939, el cual fuera motivado al amparo de los criterios siguientes:
“Como punto previo pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y al respecto observa que del escrito consignado por los representantes de la empresa accionante no se desprende que existan circunstancias concretas que pudiesen hacer ilusoria la ejecución de la sentencia de amparo y que de no acordarse, la misma resultaría ineficaz, motivo por el cual esta Sala declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, y así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Esta posición, ha sido asumida de manera reiterada por la Sala que interpreta el Texto Fundamental, constituyendo el criterio que hasta los actuales momentos se mantiene, tal y como se evidencia de la decisión que de seguidas se transcribe, y que data de la muy reciente fecha del dieciocho (18) de Noviembre de 2008, Nº 1782, cuya ponencia estuvo bajo la responsabilidad de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, oportunidad en la cual se estableció:
“Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo.”

A mayor abundamiento, la asunción de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es además, asumida por destacados autores patrios, citados como ejemplo los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, que en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no contar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad.” (2006:134)

En consecuencia, el Tribunal observa que la presente acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad tipificada, prevista y sancionada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que teniendo las partes un medio judicial verdaderamente idóneo en virtud del cual hicieran valer sus intereses, acudieron a un remedio procesal extraordinario que sólo justifica su existencia en el supuesto, aquí rechazado, de que no exista otra vía para la vanguardia de los derechos constitucionales.
Desde esta perspectiva, se empeña este Tribunal en funciones constitucionales, en ponderar los intereses en juego, protegiendo siempre la esencia del juicio constitucional, lo cual sólo se cumple cuando el mismo es utilizado como remedio para situaciones reversibles o restituibles, que en el ordenamiento jurídico no consiguen otro modo de resolución idóneo. Debe entenderse que la idoneidad del medio no apunta a la rapidez del mismo, es decir, que en el supuesto de que por notoriedad judicial se admita que el medio que el Tribunal considera idóneo, es verdaderamente dilatado, no convierte a ese medio en inidóneo, pues en todo caso deberá complementarse – como ya se indicó – con la tutela cautelar de las medidas nominadas e innominadas.
Una interpretación contraria llevaría a un verdadero desorden en los Tribunales de la República, desapareciendo cualquier otro procedimiento y sustituyéndose por el de amparo. Así, surgen supuestos tan inverosímiles como que cuando un ciudadano no cuente con acta de nacimiento y requiera de su inserción, se le estaría afectando su derecho constitucional a la identificación y si el amparo fuera idóneo a tales fines, se acudiría a él, en lugar de intentar el juicio de inserción. De allí que la idoneidad no dependa de la inmediatez del juicio, sino de la eficacia con la que el mismo logre el objetivo del promovente.
Cuando este Tribunal se propone analizar los requerimientos de la parte actora, condensados en el petitorio, se encuentra, además de la constatación de que los mismos son perfectamente satisfacientes por medio de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En mérito de las argumentaciones que preceden, el Tribunal estima la parte dispositiva de este fallo deberá contraerse a la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción, como quedará establecido en la parte siguiente de este fallo. Así expresamente se decide.
Por los argumentos recientemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, y administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO FLETCHER DÍAZ, contra la ciudadana ERINA HERNÁNDEZ NAVARRO, todos ya identificados en el texto del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Constitucional, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _________. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009. La Secretaria


ELUN/yrgf